IGLESIAS BERRÍÓS, CAROLINA CECILIA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena, y deduce recurso de protección en favor de Carolina Cecilia Iglesias Berrios, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Pamela Gana Cornejo Indica que doña Carolina Cecilia Iglesias Berrios, de 44 años, desempeñaba funciones como tesorera supervisora de caja en un supermercado de Coquimbo, comenzó a experimentar en el año 2022 diversos síntomas que afectaron su salud física y mental, tales como cansancio extremo, falta de memoria, fatiga, náuseas, debilitamiento y dolor muscular, lo que dificultó considerablemente su desempeño laboral. Afirma que, debido a estos síntomas, doña Carolina Iglesias consultó en diciembre de 2022 a la Dra. Miriam Chirivella Berroteran, quien, tras examinarla, le indicó una serie de exámenes pensando en la posibilidad de una enfermedad autoinmune tipo LES, prescribiendo AINES, Pregabalina y corticoides. Posteriormente, en marzo de 2023, la paciente fue evaluada por la Dra. Yulimar José Astudillo Anton, quien inicialmente diagnosticó Lupus Eritematoso Sistémico, Polimiositis y síndrome adaptativo, derivándola a reumatología. Refiere que, en mayo de 2023, doña Carolina Iglesias acudió nuevamente a la Dra. Chirivella Berroteran, quien confirmó el diagnóstico previo y adicionó al tratamiento Hidroxicloroquina y Duloxetina, el cual se mantuvo hasta los primeros meses de 2024. No obstante, a pesar de los tratamientos, doña Carolina continuó presentando los mismos síntomas, sin mejora en su estado de salud. Señala que, ante la falta de mejoría, doña Carolina consultó en marzo y abril de 2024 al reumatólogo Dr. Juan Carlos Rivas, quien, tras realizar una serie de exámenes, diagnosticó Fibromialgia y descartó el diagnóstico de Lupus Eritematoso, indicando un tratamiento con Desvenlafa
Fundamentos
motivos de su rechazo y deviene en arbitraria porque se ha fundamentado exclusivamente en el mero capricho o la voluntad del ente recurrido, sin contener las motivaciones mínimas que justifiquen su decisión. Cita lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3, artículos 16 y 24 respecto de la posibilidad de solicitar informes complementarios y que de todo lo anterior, se desprende con claridad que el organismo encargado de pronunciarse sobre las licencias médicas debe asumir un rol activo en su análisis, sin que sea responsabilidad del paciente, afectado por una enfermedad, obtener los antecedentes que avalen el diagnóstico del médico tratante. Cita lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señalando que esta norma consagra el principio de imparcialidad en los procedimientos administrativos, exigiendo que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas a través del presente arbitrio, aduce que se afecta el derecho a la vida e integridad física y psíquica y la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral y finalmente, la conducta que se denuncia vulnera asimismo, el derecho de propiedad ya que el rechazo indebido de las licencias médicas legalmente emitidas, privan del derecho a la retribución monetaria contemplada en la ley, en caso que el trabajador se imposibilite de trabajar por motivo de enfermedad, como en este caso. Por lo tanto, solicita que se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en favor de doña Carolina Cecilia Iglesias Berríos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y que se ordene dejar sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas, disponiendo su pago. En subsidio, se disponga que la SUSESO deberá, dentro de un plazo de treinta días hábiles administrativos a partir de la fecha de la sentencia, cumplir con las siguientes actuaciones: A.- Realizar al recurrente todos los exámenes y evaluaciones médicas necesarias para determinar la existencia de la incapacidad laboral temporal que originó el reposo prescrito por la licencia médica rechazada. B.- Dictar el correspondiente acto administrativo terminal que autorice -o no- el pago del subsidio asociado a la licencia médica reclamada. C.- En su caso, pagar al actor el monto del subsidio que corresponda. D.- Informar a esta Corte de Apelaciones el cumplimento de todas y cada una de las acciones impuestas en esta sentencia. Que, en caso de no cumplir la recurrida con cualquiera de las obligaciones impuestas en el numeral anterior, dentro del plazo antes indicado y no informar a esta Corte de aquella circunstancia dentro del mismo lapso de tiempo, deberá
Fallo
por tanto, la modificación en su tratamiento y medicamentos. Que en dicho escenario la extensión del reposo era completamente procedente debido a los deplorables resultados que han proporcionado los diversos tratamientos médicos a los que se ha sometido la recurrente, y al hecho de que el diagnóstico inicial no era el correcto. Afirma que el rechazo de la licencia médica por parte de la SUSESO carece de una adecuada fundamentación que explique, al menos con claridad o fundamentación mínima, los motivos de su rechazo y deviene en arbitraria porque se ha fundamentado exclusivamente en el mero capricho o la voluntad del ente recurrido, sin contener las motivaciones mínimas que justifiquen su decisión. Cita lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3, artículos 16 y 24 respecto de la posibilidad de solicitar informes complementarios y que de todo lo anterior, se desprende con claridad que el organismo encargado de pronunciarse sobre las licencias médicas debe asumir un rol activo en su análisis, sin que sea responsabilidad del paciente, afectado por una enfermedad, obtener los antecedentes que avalen el diagnóstico del médico tratante. Cita lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señalando que esta norma consagra el principio de imparcialidad en los procedimientos administrativos, exigiendo que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares. En
Texto Completo (Preview)
Iglesias Berrios, Carolina Cecilia Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N° 1602-2024 La Serena, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Consultorio Jurídico de Segunda Instancia de La Serena,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica