1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BARRAZA/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-7538-2022, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda en su petición principal de cobro de indemnización por concepto de lucro cesante, y acoger la demanda en su petición subsidiaria de indemnización sustitutiva del aviso previo, declarando que el despido de 30 de septiembre de 2022 fue injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la Indemnización denominada ICTP. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de garantías fundamentales con relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, con relación al artículo 453 N°4 y 8 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 26 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante invoca como causal principal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia impugnada ha contravenido manifiestamente las normas de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, vulnerando los principios de identidad y no contradicción al hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo y dar por probadas las alegaciones de la parte demandante en relación al hecho controvertido sobre la fecha de término del "Montaje Puente Grúa Molino Bolas 0320-CN-5002", pero omitiendo pronunciarse respecto a cuál fue la fecha de conclusión de dicha obra. Asimismo, alega que la sentencia vulneró el principio de no contradicción al negar el pago de la "indemnización convenio colectivo 2.5" por determinar que el contrato terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cuando previamente había establecido como hecho no controvertido que el término del contrato fue por la causal del artículo 159 N° 5 del mismo cuerpo legal. Adicionalmente, sostiene que se infringió el principio del tercero excluido al negar el pago de la "indemnización IPE", omitiendo valorar el acta de comparendo de conciliación incorporada en autos, donde la demandada reconocía adeudar dicho concepto. Manifiesta que estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellas, se habría acogido la demanda y condenado a la demandada al pago de la indemnización por lucro cesante hasta marzo de 2023, así como al pago de las indemnizaciones por convenio colectivo 2.5 e indemnización IPE reclamadas en autos. Segundo: Que en subsidio, la parte demandante invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, específicamente por infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la garantía del debido proceso, en relación con el artículo 453 N° 4 y N° 8 del Código del Trabajo. Arguye que en la audiencia preparatoria se vulneró gravemente la garantía del debido proceso al negársele la posibilidad de realizar una prueba de peritaje, la cual resultaba esencial para acreditar la fecha en que terminó efectivamente la obra por la cual fue contratado el demandante, en los términos establecidos en el primer hecho controvertido. Asevera que esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que debido a la falta de la prueba pericial ofrecida, no se pudo acreditar la época de término de la obra en que prestaba servicios el demandante, lo que repercutió en el rechazo íntegro de la demanda por indemnización de lucro cesante. Tercero: Respecto de la causal principal, cabe tener presente que el establecimiento de los hechos y la valoración de la prueba es una atribución

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de garantías fundamentales con relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, con relación al artículo 453 N°4 y 8 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 26 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante invoca como causal principal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Argumenta que la sentencia impugnada ha contravenido manifiestamente las normas de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, vulnerando los principios de identidad y no contradicción al hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo y dar por probadas las alegaciones de la parte demandante en relación al hecho controvertido sobre la fecha de término del "Montaje Puente Grúa Molino Bolas 0320-CN-5002", pero omitiendo pronunciarse respecto a cuál fue la fecha de conclusión de dicha obra. Asimismo, alega que la sentencia vulneró el principio de no contradicción al negar el pago de la "indemnización convenio colectivo 2.5" por determinar que el contrato terminó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cuando previamente había establecido como hecho no controve

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-7538-2022, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda en su petición principal de cobro de indemnización por concepto de lucro cesante, y acoger la demanda en su petición subsidiaria de ind

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