NICOLE ORAVIA ANDRADE CAMPOS /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece doña Nicole Oravia Andrade Campos, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Condell 958, de Los Ángeles, y deduce acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Bío-Bío y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, domiciliada en calle Huérfanos 1376, Santiago. Solicita que se acoja la acción, declarando ilegal las resoluciones recurridas que indica, dejándolas sin efecto y que la licencia médica folio 3-104203770 queda aceptada, debiendo procederse al pago del subsidio. En subsidio, solicita que se adopten las medidas para restablecer el imperio del derecho, según explica. En el folio 9, don Daniel Silva Salazar, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Bio Bío, con domicilio en avenida Ricardo Vicuña N° 371 de Los Ángeles, informa que se autorizó la licencia médica folio N° 3-104203770 con fecha 23 de octubre de 2024, conforme a los antecedentes que indica. En el folio 11, don Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la acción con costas. Argumenta la improcedencia de la acción y que confirmó el rechazo de la licencia médica de autos, según explica latamente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que con el mérito de los antecedentes aportados por la COMPIN, se comprueba que mediante redictamen de 23 de octubre de 2024, se autorizó la licencia médica de autos N° 104203770-9, extendida por un total de 14 días a contar del 29 de junio de 2024, con derecho a subsidio una vez verificado (folio 9 N° 3). 4°.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que los actos perturbadores han cesado por parte de las recurridas, lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para la recurrente del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que estiman conculcadas; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, toda vez que el recurso ha perdido oportunidad y, en consecuencia, será rechazado, según se dirá. 5°.- Que los demás documentos aportados, no alteran lo concluido, pues no inciden en los hechos en que se sustenta la decisión. Asimismo, es innecesario pronunciarse acerca de la alegación planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción de protección deducida por doña Nicole Oravia Andrade Campos, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Bío-Bío y de la Superintendencia de Seguridad Social, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol protección 19.325-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, comparece doña Nicole Oravia Andrade Campos, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Condell 958, de Los Ángeles, y deduce acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Bío-Bío y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada po
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