IBAÑEZ CON AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio de nulidad que denuncia radica en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, en relación con el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, pese a lo extenso del fallo. Indica que el citado artículo 170 N°4 dice que las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.” También cita el Auto Acordado sobre la Forma de la Sentencia, en cuanto a los requisitos que ella debe contener, señalando que la sentencia recurrida no hace un examen completo del proceso y cuando decide rechazar la demanda, lo hace con argumentos inconclusos, desatendiendo la prueba rendida, sin examinarla e incurriendo en la causal antedicha, por lo que carece de consideraciones de hecho y de derecho para haber decidido tal como lo hizo el juez de primer grado. El recurrente, a modo de síntesis preliminar, explica de qué se trata el proceso, por qué se demandó a la empresa sanitaria y qué se pidió en la demanda, indicando que los hechos consignados en ella dan cuenta de graves daños a casas ubicadas en la población Cerro Tarapacá, de Alto Hospicio, que colapsaron estructuralmente las casas, al punto que se declararon inhabitables por la Dirección de Obras Municipales. Según este organismo el daño provino de socavones que se generaron a partir de filtraciones de agua en la red pública, por lo que se atribuyó a la empresa sanitaria responsabilidad civil, y se mencionó que los daños comenzaron el 2020, y de ahí en adelante se fueron incrementando. Refiere que la demandada opuso diversas excepciones, tales como la falta de legitimidad p
Fundamentos
fundamentos de derecho que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues no pasa de ser solo una mención de cierta normativa de derecho común. Pero el juez no considera la Ley General de Servicios Sanitarios, ni su respectivo Reglamento, lo cual en el caso concreto era absolutamente necesario, en especial los artículos 35 y siguientes. En la especie, esas normas no fueron aplicadas al caso, puesto que de haberlo hecho, habría tenido en cuenta los antecedentes agregados al proceso mediante exhibición de documentos, tanto de parte de Serviu Tarapacá, como aquellos documentos acompañados por la SISS, y ante esa prueba documental, el juez debió revisar la ley sectorial para aplicarla a la serie de antecedentes relacionados con fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia a la empresa demandada, y habría también prestado atención a los estudios de mecánica de suelo acompañados por el Serviu. Afirma que la contienda necesita un marco regulatorio para ser resuelta de manera correcta. En otras palabras, debe haber para cada caso una decisión normativa que responde a la interrogante qué quiere para este determinado caso el orden jurídico. La ausencia del elemento normativo en la decisión judicial acarrea desconcierto, cuando se omite lo jurídico y “se pasa de largo” al elemento judicativo. CUARTO: Que el recurrente concluye que ambas causales de casación influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues la falta de análisis de la prueba documental de parte del juez de primer grado, a diferencia de lo que señala en su fallo, dicha prueba da certeza de lo que sucedió, esto es, que las casas de los actores resultaron dañadas por los socavones que se generaron por escurrimiento de agua que viene de la red pública, y toda la prueba documental va en esa dirección. Además, las infracciones normativas de la empresa sanitaria están a la vista en los documentos que se agregaron por parte de Serviu y de la Municipalidad de Alto Hospicio. Lo que debió plasmar el juez en su decisión, fue acoger la demanda, pues el daño en los inmuebles surge de una falta de mantención de la red pública y los socavones provienen de filtraciones de agua de esa red. En cuanto al segundo aspecto de la causal invocada, la necesaria exposición de los argumentos de hecho y de derecho, no está presente en el
Fallo
se declararon inhabitables por la Dirección de Obras Municipales. Según este organismo el daño provino de socavones que se generaron a partir de filtraciones de agua en la red pública, por lo que se atribuyó a la empresa sanitaria responsabilidad civil, y se mencionó que los daños comenzaron el 2020, y de ahí en adelante se fueron incrementando. Refiere que la demandada opuso diversas excepciones, tales como la falta de legitimidad pasiva, prescripción, pago, inexistencia de culpa por omisión, inexistencia de vínculo causal en el área de la responsabilidad aquiliana, culpa de la víctima, y hecho de un tercero. En suma, señaló que no le consta ni el hecho de que los actores viven en esas casas dañadas, ni que las personas comenzaron a notar sus daños a partir del 2020. También negó la ocurrencia de filtraciones en la red pública y que la urbanización del sector no la hizo ella. Además, la empresa indicó poseer planes de mantención de redes y que el PVC es un material idóneo para esta clase de redes sanitarias, en lo que a tuberías respecta. Finalmente, esgrimió que los daños deberían ser acreditados por la parte demandante. SEGUNDO: Que el recurrente explica que la sentencia rechazó la demanda en todas sus partes, pero dicho fallo adolece del vicio que se alega, pues no hace ningún análisis de la prueba documental aportada al proceso, y por el contrario, se pronuncia solo por la prueba de testigos de la parte demandante y de forma somera. En efecto, dentro de la sentencia
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Iquique, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio de nulidad que denuncia radica en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, en relac
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