SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM S.A)/3 JUZGADO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Paulina Álvarez Ulloa, abogado, en representación convencional de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., demandante en autos caratulados “SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE con FISCO DE CHILE”, en causa RIT C-3307-2024, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, sobre constitución de servidumbre legal minera, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 21 de octubre de 2024, mediante la cual concedió el recurso de apelación promovido por el tercero independiente Kimal Lo Aguirre S.A. con fecha 20 de octubre del año en curso, solicitando se enmiende conforme a derecho la resolución recurrida y se declare la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por improcedente, con expresa condena en costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que señala el recurrente de hecho que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería, dedujo demanda de constitución de servidumbre legal minera en juicio sumarísimo dirigida en contra del Fisco de Chile, en su calidad de dueño del predio superficial donde se encuentra emplazada dicha servidumbre minera. Añade que, en dicho contexto, con fecha 15 de octubre de 2024 se llevó a efecto el comparendo de contestación, conciliación y prueba, a la que compareció la empresa Kimal Lo Aguirre, solicitando ser admitido en el proceso en calidad de tercero independiente, a lo que el tribunal a quo accedió, pese a su evidente falta de fundamento. Precisa que, en la misma audiencia, de naturaleza breve y concentrada, las partes rindieron sus probanzas, oportunidad en que el tercero independiente solicitó oficiar a distintas instituciones públicas para efectos de que informaran, en el marco del procedimiento de autos, sobre el estado de avance de expedientes relacionados con el Proyecto “Línea de Transmisión Eléctrica HDVC Kimal-Lo Aguirre”, del que sería titular. Y, que dicha petición fue denegada por el juez de la instancia por no guardar relación con lo debatido en autos, lo que constaría en la respectiva acta de audiencia de contestación, conciliación y prueba. Expone que, transcurrido 5 días desde la celebración de la audiencia respectiva, el tercero independiente dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó su solicitud de oficios, dictada con fecha 15 de octubre de 2024, el que fue proveído con fecha 21 de dicho mes y año, y tuvo por interpuesto el referido recurso de apelación, concediéndolo para ante esta Corte en el sólo efecto devolutivo. Alega que, dicho recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Minería, enfatizando que, el procedimiento seguido en primera instancia corresponde a un juicio sobre constitución de servidumbre legal minera, de aquellas reguladas en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 234 inciso segundo de dicho cuerpo legal, se tramita conforme a las reglas del procedimiento sumarísimo, citando al efecto el artículo 235 N°5 del código del ramo, el cual señala que, “La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.”, para sostener que, en virtud de lo categórico de dicha norma, no cabe otra interpretación que el mismo tenor literal, es decir, cualquier otra resolución dictada en el procedimiento sumarísimo consagrado en el mencionado artículo 235, es inapelable. Esgrime que, la resolución que rechazó por impertinente la solicitud de oficios reviste la naturaleza jurídica de un auto, esto es, aquella que falla un incidente sin establecer derechos p
Fallo
por tanto, el carácter de sentencia definitiva ni de aquellas que pone término al proceso. Asimismo, el recurso de apelación también resultaría improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, atendida su naturaleza jurídica de auto, al fallar un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. SEGUNDO: Que, para efectos de resolver el presente recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes artículos contenidos en el Código de Minería: Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189. Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan. A su turno, el artículo 235 dispone que, “El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente: 1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última
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Antofagasta, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de doña Paulina Álvarez Ulloa, abogado, en representación convencional de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., demandante en autos caratulados “SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE con FISCO DE CHILE”, en causa RIT C-3307-2024, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, sobre constitución de ser
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