FISCALIA ARICA C/ ALEJANDRA ROMANE TOBAR VILLANUEVA
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que doña Hayleen Solís Thompson, defensora penal pública, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de seis de septiembre del presente año, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que condenó a Alejandra Romané Tobar Villanueva a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias que corresponden -en calidad de autora del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 4° de la Ley 20.000, cometido en esta ciudad el 15 de marzo de 2023. SEGUNDO: Que, fundamentando el recurso interpuesto, la Defensa señala que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que el fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que, la recurrente afirma que el tribunal oral generó una fundamentación aparente no otorgando una razón suficiente para descartar las alegaciones de la defensa, en orden a calificar los hechos como constitutivos de la falta de consumo del artículo 50 de la Ley N°20.000 y no por el tipo penal por el que se la condenó. CUARTO: Que, en este sentido, sostiene que sólo fueron incautados tres gramos de cocaína base en posesión de la imputada, sin embargo, el Tribunal indica que se encontró droga en distintas habitaciones, lo que no lleva necesariamente a concluir que lo encontrado en cada dependencia deba imputarse a una persona en particular, excluyendo a otras. Y en definitiva le imputa casi toda la droga incautada en el domicilio, indicando que: “Quien tiene poder de disposición sobre la droga, con independencia que ello se manifieste mediante la aprehensión directa o mediante el control de vías indirectas, es decir, la droga puede ser portada o detentada por una per
Fundamentos
considerando décimo, estableció como hecho acreditado que: “Conforme a una investigación que dice relación a la venta de drogas en distintos inmuebles de la ciudad de Arica y previa vigilancia, se autorizó orden de entrada, registro e incautación al inmueble ubicado en Manuel Blanco Encalada N°1214, comuna de Arica, que se hizo efectivo el día 15 de Marzo del 2023 en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:20, donde en primera instancia existe una habitación destinada a living, lugar en que estaba Ramiro José Piña Perozo, junto a otro sujeto, divisando personal policial que en una conexión hacia las dependencias posteriores, sobre una mesa se encontraron seis envoltorios confeccionados de papel, todos contenedores de cocaína base con un peso bruto 1.72 gramos, con una pureza no inferior al 5%, junto a la suma de $3.770 (tres mil setecientos setenta pesos chilenos) y por el pasillo central en otra dependencia sobre una cama había un cuaderno abierto y sobre una de sus hojas se encontraba una sustancia a granel, correspondiente a cocaína base con un peso bruto de 11.29 gramos con una pureza del 54%, junto a diversos elementos de dosificación. Continuando con la revisión del domicilio, específicamente en las habitaciones posteriores del inmueble en donde se encontraba Alejandra Romane TOBAR VILLANUEVA, en el piso, bajo la mesa fue hallado 1 envoltorio confeccionado de papel de revista con diseños, contenedor de cocaína base peso bruto 1.4 gramos con una pureza no inferior al 5%. Continuando con la revisión de estas dependencias, específicamente dentro de una cartera de color beige, que se encontraba colgada en la pared se hallaba una billetera de color beige, que mantenía en su interior una bolsa de nylon transparente, contenedora de cocaína base con un peso bruto 2,47 gramos y una pureza del 73%, junto a la suma de $57.000 mil pesos. Luego a un costado de la habitación antes descrita existe un baño, en el cual, dentro del inodoro se halló flotando un papel de revista concordante con los demás envoltorios hallados, el que mantenía residuos de una sustancia en polvo de color beige, siendo posible presumir que este fue arrojado por TOBAR VILLANUEVA, con la intención de deshacerse de la sustancia al momento de advertir la presencia policial en el domicilio, puesto que al someter una fracción de esta sustancia, que permanecía adosada al papel, arrojando coloración positiva para Cocaína, no siendo posible su incautación debido a la mayor parte de la sustancia se diluyó al mezclarse con el líquido del inodoro. En tales circunstancias, la droga encontrada a la imputada, no se encontraba destinada por esta a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, así como tampoco a la realización de un tratamiento médico, como asimismo a la incautación del dinero y de las especies mencionadas las que se encontraban destinadas para la comisión del delito o provenían de su ejecución.” SEXTO: Que, en el considerando décimo tercero, el tribunal se hi
Fallo
fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que, la recurrente afirma que el tribunal oral generó una fundamentación aparente no otorgando una razón suficiente para descartar las alegaciones de la defensa, en orden a calificar los hechos como constitutivos de la falta de consumo del artículo 50 de la Ley N°20.000 y no por el tipo penal por el que se la condenó. CUARTO: Que, en este sentido, sostiene que sólo fueron incautados tres gramos de cocaína base en posesión de la imputada, sin embargo, el Tribunal indica que se encontró droga en distintas habitaciones, lo que no lleva necesariamente a concluir que lo encontrado en cada dependencia deba imputarse a una persona en particular, excluyendo a otras. Y en definitiva le imputa casi toda la droga incautada en el domicilio, indicando que: “Quien tiene poder de disposición sobre la droga, con independencia que ello se manifieste mediante la aprehensión directa o mediante el control de vías indirectas, es decir, la droga puede ser portada o detentada por una persona y poseída por otra, quien tendría el poder de disposición e incluso puede ser poseída por dos o más personas, porque todos ellos pueden disponer de la droga, lo que sucede en esta causa, por las características de los hallazgos, los lugares encontrados y diversas especies asociadas a la dosificación y venta”. Así, señala que el Tribunal Oral no otorga una razón suficiente para descartar la alegación de la defensa sobr
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Arica, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que doña Hayleen Solís Thompson, defensora penal pública, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de seis de septiembre del presente año, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que condenó a Alejandra Romané Tobar Villanueva a la pena de qu
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