TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ BASTIAN NICOLAS FONSECA HENRIQUEZ

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 372-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha catorce de agosto del dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados BASTIÁN NICOLÁS FONSECA HENRÍQUEZ, MATIAS ABIUT LAURIE SOLÍS y CONSTANZA BETZABÉ RETAMAL CATALÁN, a las penas de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo y el pago de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias mensuales, más la pena accesoria correspondiente, por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes (marihuana y pasta base de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 3°, con relación al artículo 1°, de la ley 20.000, descubierto en la comuna de Rancagua el 3 de diciembre del 2023 (Hecho N°1); tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y el pago de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias mensuales, más la pena accesoria que corresponde, por su responsabilidad como autores del delito de tenencia de precursores o sustancias químicas esenciales destinados a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 2° de la ley 20.000, descubierto en la comuna de Rancagua el 3 de diciembre del 2023 (Hecho N°1) y; respecto de MATIAS ABIUT LAURIE SOLÍS, se le condena, además, a la sanción de un (1) año de libertad asistida especial, prevista en el artículo 14 de la ley 20.084, como autor de los delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes e infracción a la ley de armas, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 3 y 1 de la ley 20.000 y artículos 2, 3, 4, 5 y 9 de la ley 17.789, sobre control de armas; ambos cometidos el 16 de junio del 2022 en la comuna de Rancagua (Hecho N°2). En contra del fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado de manera principal, en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 19 N°3, inciso 2 de la Con

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como motivo principal de nulidad de la sentencia, se esgrime la causal de la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, que el juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Se funda el recurso en que, la medula incriminatoria que cimenta la determinación de los injustos y en especial la participación que se le recrimina a los encausados, lo conforman las actuaciones policiacas verificadas por los agentes y las declaraciones vertidas por éstos durante el transcurso de la contienda, sin respetarse un límite que se había establecido en audiencia de preparación de juicio oral verificada en sede de garantía, que constreñía sus dichos, por la ausencia de registro de sus atestados en la carpeta fiscal, sólo a instrumentos que habrían suscrito en cada caso, lo que a juicio de esa Defensa constituye una trasgresión al axioma del debido proceso, en la arista antes señalada. Dice el recurrente que, asentados tales análisis, como puede desprenderse de los antecedentes plasmados, a pesar de la restricción establecida por la instructora de garantía respecto de los testigos cuyo registro no contaba y el reparo que se levantó por la defensa, antes de que estos atestiguaran durante el transcurso del juicio, como se ha indicado, la Judicatura recurrida permitió sus testimonios en forma amplia, respecto de los hechos de la acusación, minimizando la inexistencia de declaraciones de aquellos y las consecuencias que de ello derivaba, acorde a la directriz asentada en la actualidad por el Máximo Tribunal, todo lo cual privó a la defensa del acceso a la plenitud de la información de cargo existente en contra de los imputados, debilitando la posibilidad de confrontación intensa. Segundo: Que, luego deduce como primera causal subsidiaria de nulidad la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, es decir, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente lo refiere a la letra c). Al respecto indica que, de la prolija lectura del fallo, se aprecia la inobservancia de parte de los Sentenciadores del grado de la exigencia esencial que recaía sobre su labor epistémica en la deliberación, como lo es el denominado deber de fundamentación. Explica, luego de desarrollar en que consiste la falta de fundamentación que, en el caso de marras, a su juicio, se han quebrantado en forma clara las máximas de las experiencias y los principios de la lógica, en consideración a los presupuestos probatorios que fueron plasmados en los basamentos Octavo y Noveno, concluyendo la existencia de los injustos en los acápites Décimo y Undécimo del laudo puesto en crisis, por cuanto, si se efectúa una lectura especifica de aquellos factores que se ponderar

Fallo

fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado de manera principal, en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 19 N°3, inciso 2 de la Constitución Política de la República, normas que garantizan el juzgamiento a través de un procedimiento racional y justo. En subsidio, invoca como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. También en subsidio, deduce como causal de nulidad de la sentencia, aquella descrita en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo prescrito en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Cabe hacer presente que, en virtud de la causal de nulidad deducida de manera principal, los antecedentes fueron remitidos a la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y resolución, tribunal que la recondujo a esta Corte, por estimar que de ser efectivos los hechos en que se asila, podría en la forma en que se plantea en el recurso, tener como sustento, un reclamo en sentido amplio, a los derechos y facultades de la defensa, lo que es propio de la causal del artículo 374 letra c) del cuerpo legal antes citado, razón por la cual se comenzará el análisis del recurso con este motivo de nulidad. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, queda

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Rancagua, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En este proceso RIT 372-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha catorce de agosto del dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados BASTIÁN NICOLÁS FONSECA HENRÍQUEZ, MATIAS ABIUT LAURIE SOLÍS y CONSTANZA BETZABÉ RETAMAL CATALÁN, a las penas de cinco (5) años y un (1) día de

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