2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

NÚÑEZ/CORPORACION EDUCACIONAL PICHINTUN

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha trece de junio pasado, en causa RIT O-66-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por Karen Yasmín Núñez Silva, en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, en contra de la Corporación Pichintún Contra dicho fallo la parte demandante recurrió nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día quince de noviembre último, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte reclamante, invoca la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa que la causal invocada importa impugnar la eficacia determinada en la sentencia respecto de los medios de prueba en función a las afirmaciones de hecho desarrolladas en el proceso, esto es, en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como se aprecia en los considerandos cuarto y séptimos del fallo. Expone que con toda la prueba documental presentada por la contraparte se crea la convicción de que estos fueron presentados mientras duraba la relación laboral, pero queda en evidencia por las fechas de los mismos documentos que no es así ya que la relación laboral había terminado con fecha 24 de mayo del 2023. Toda la prueba documental presentada por su contraparte no es anterior a la fecha del despido, tal como se fijó en el punto de prueba número cuatro que citó en lo pertinente “Existencia de reclamos formulados por apoderados y tercero en contra del a trabajadora con antelación al envió de la carta de despido, hechos y circunstancias”. Incluso, repara el recurrente, no solamente la prueba es posterior al despido de la trabajadora, sino que fueron realizadas al día siguiente de que la empleadora tuviera conocimiento de que estaba frente a un reclamo por despido injustificado ante la Inspección del trabajo y posteriormente una demanda en Tribunales. Respecto del considerando séptimo, aduce que existe una contradicción por parte de la sentenciadora, la cual señala “Con la confesional rendida, a la que compareció doña Tatiana Medina Jara, representante legal de Corporación Pichintún, se estableció que la demandante manifestó su disconformidad con la reducción horaria y que desde el 16 de mayo comenzó a trabajar media jornada”. Sin embargo, posteriormente indica: “Que respecto a la reducción de la jornada laboral de la demandante no se rindió ninguna otra prueba que permita a este Tribunal determinar que ella no prestó su voluntad al respecto, es más, su misma parte acompaña copia de libro de asistencia del mes de mayo de 2023 en el que firma los días señalados por media jornada, no rindiéndose prueba alguna a través de la cual se logre determinar dicha disconformidad.” Así, se logra afirmar que es verdad que la misma empleadora reconoce la disconformidad la trabajadora a dicha reducción, y posteriormente indica que no se logró acreditar dicho punto. Por ende, se vulneran los principios de la lógica tomando en cuenta que la lógica filosófica utiliza cuatro principios fundamentales que establecen los procesos de pensamiento correcto. Estos principios son el principio de identidad, el principio de no contradicción, el principio de tercero excluido y el principio de razón suficiente, y en específico se vulnera en la

Fallo

fallo la parte demandante recurrió nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día quince de noviembre último, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte reclamante, invoca la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa que la causal invocada importa impugnar la eficacia determinada en la sentencia respecto de los medios de prueba en función a las afirmaciones de hecho desarrolladas en el proceso, esto es, en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como se aprecia en los considerandos cuarto y séptimos del fallo. Expone que con toda la prueba documental presentada por la contraparte se crea la convicción de que estos fueron presentados mientras duraba la relación laboral, pero queda en evidencia por las fechas de los mismos documentos que no es así ya que la relación laboral había terminado con fecha 24 de mayo del 2023. Toda la prueba documental presentada por su contraparte no es anterior a la fecha del despido, tal como se fijó en el punto de prueba número cuatro que citó en lo pertinente “Existencia de reclamos formulados por apoderados y tercero en contra del a trab

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha trece de junio pasado, en causa RIT O-66-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por Karen Yasmín Núñez Silva, en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, en contra de la Corporac

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