PÉREZ PÉREZ YOEL ENRIQUE /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, ambos abogados, en representación de don Yoel Enrique Pérez Pérez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N.º 183223748, e interponen acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones - dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto arbitrario e ilegal de no dar respuesta oportuna a solicitud de recurrente de residencia temporal (visa sujeta a contrato). Señala que el ciudadano venezolano, don Yoel Enrique Pérez Pérez realizó, el 05 de febrero de 2024 una solicitud de Residencia Temporal (Visa sujeta a contrato), a través del portal de trámites de la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, recibiendo ese mismo día el correspondiente comprobante de envío n° 69342755. Hace presente que el recurrente se encuentra inserto en el mercado laboral, trabajando como dependiente, en calidad de ingeniero electrónico, para Eléctricas de América Chile SpA, R.U.T. n° 77.174.245-9. Expresa que el amparado se encuentra ante la incertidumbre, al no recibir respuesta alguna que sea verdaderamente satisfactoria, de parte de la correspondiente autoridad chilena. Indica que haber dado término al procedimiento administrativo, sin señalar los fundamentos, o de manera imprecisa, constituye una ilegalidad y arbitrariedad. En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa, no puede tramitarse, ni mucho menos resolverse para ninguna persona de manera vaga o sin fundamentos. Cita el artículo 41 de la Ley 19.880, para luego afirma que, cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitud de éste y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso, dejando en la total indefensión al amparado con este proceder, pues le impidió conocer pormenorizadamente las razones que motivaro
Fundamentos
motivos económicos, para desarrollar actividades lícitas remuneradas por cuenta propia o contrato, ID N°69342755. La solicitud se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución. Asegura que el recurso de amparo no es la vía idónea para acelerar trámites administrativos. Añade que no existe sanción migratoria alguna en contra del amparado, ya sea de multa, orden de abandono, prohibición de ingreso ni expulsión, siendo totalmente improcedente la acción de amparo interpuesta. Así, al no existir acto administrativo sancionatorio, no es posible entonces sostener que exista ilegalidad ni atentado a la libertad personal y seguridad individual planteada. Menciona que la solicitud de residencia temporal se encuentra actualmente en trámite ante el Servicio Nacional de Migraciones, presentada hace 9 meses. Añade que su parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Tercero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. Cuarto: Que, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud de residencia temporal (sujeta a contrato de trabajo) formulada por el actor se encuentra en actual tramitación ante la Autoridad Administrativa, más específicamente en la fase de resolución. Por lo demás, es menester tener en vista la circunstancia de estar el recurrente residiendo en el extranjero, no vislumbrándose en consecuencia, la existencia de acto u omisión alguna atribuible a la parte recurrida que tenga la aptitud de afectar la garantía fundamental que el amparado denuncia como conculcada en su arbitrio, argumentos que conducen necesariamente al rechazo de la acción constitucional en estudio. Quinto: Que, adicionalmente, este tribunal no desconoce que la Ley N° 19.880, en su artículo 7º, dispone que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo debiendo actuar por propia iniciativa haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión y que por otro lado, el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8º, determina la necesidad de término del procedimiento mediante un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, solo que en este caso, el asunto propuesto -en los términos planteados- excede el ámbito del aplicación del presente arbitr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Yoel Enrique Pérez Pérez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-3098-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Al folio 10: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, ambos abogados, en representación de don Yoel Enrique Pérez Pérez, de nacionalidad venezolana, pasaporte
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