ALVAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Jesús Ulises Álvarez Díaz, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.567.586-7, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 26 de diciembre de 2023, ingresó solicitud de nacionalización. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 60 días y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Comparece don Antonio Beltrán Henriquez, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien, opone excepción de incompetencia por cuanto el recurrente tendría un domicilio distinto del indicado en el recurso. Evacúa informe respecto de la solicitud de carta de nacionalización ID Nº68917903 de 26 de diciembre de 2023, indica que esta se encuentra en etapa de “Primer Análisis” desde el 26 de diciembre 2023. No obstante, el solicitante mantiene una situación migratoria regular, al ser titular de residencia definitiva en el país. Precisa que la decisión de otorgar o denegar carta de nacionalización corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto refrendado por el Ministro de
Fundamentos
motivos por los que solicita acoger la excepción planteada, declarándose esta Corte incompetente para conocer la acción de protección de autos, con expresa condena en costas. En subsidio evacua informe, refiriéndose en primer lugar al marco legal y al procedimiento administrativo para la concesión de cartas de nacionalización y en cuanto al estado de la solicitud del recurrente, informa que otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Arguye la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal y la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, argumentos por los que pide el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 26 de diciembre de 2023. TERCERO: Que, en cuanto a las excepciones de incompetencia esgrimidas por las recurridas, éstas serán desechadas conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, atendido el domicilio indicado por el recurrente en su recurso. CUARTO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N° 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N° 19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. SEXTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente
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Iquique, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Jesús Ulises Álvarez Díaz, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.567.586-7, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de
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