SIN INFORMACION

ROMERO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24 de julio de 2024, comparece don Rodrigo Castellón Giroz, actuando por doña Marilyn Paz Romero Barra, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que discrimina arbitrariamente a la recurrente por haber contratado el plan de salud con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, a la vida y la integridad psíquica, a la libre elección del sistema de salud, a la seguridad social y de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se declare ilegal y arbitrario el acto impugnado. Expone que su representada se encuentra vinculada contractualmente a Isapre Consalud S.A. desde el 01 de junio de 2021, a través del plan de salud denominado EASY PLAN 10 16 13-EP1016-20. Agrega que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual en su historia fidedigna plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal. Señala que, con fecha 08 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud de las Isapres a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres, y suscritos por los afiliados, no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sin embargo, indica que nada se señaló sobre los planes antiguos, generando

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (...). h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: (…) 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (...) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación con cobertura de prestaciones y tasa de acept

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que es ilegal y arbitrario el acto que la recurrida ha perpetrado consistente en cubrir las prestaciones de salud mental en forma restringida a la recurrente; que la Isapre deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, bonificación y topes anuales por beneficiario; que para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud de la recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura; y que se condene expresamente en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, evacuando el informe, Isapre Consalud S.A. solicita el rechazo del recurso de protección, con costas. Como cuestión preliminar, opone la excepción de extemporaneidad del recurso, argumentando que, conforme al propio recurrente, la Ley N° 21.331 convirtió al contrato de salud en un instrumento discriminador, adoleciendo de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, desde su publicación el 11 de mayo de 2021. Por consiguiente, sostiene que el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 07 de octubre de 2021, transcurriendo con creces al momento de su presentación el 13 de agosto de 2024, configurando su extemporaneidad. En cuanto al fondo, señala que la cobertura del contrato de salud tiene su origen en la voluntad o consentimiento de las part

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24 de julio de 2024, comparece don Rodrigo Castellón Giroz, actuando por doña Marilyn Paz Romero Barra, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios d

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