SIN INFORMACION

AGUIRRE/CLINICA BUPA REÑACA S.A.

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece don Javier Muñoz Salinas, abogado, en representación de doña Ana María de Jesús Aguirre Valenzuela, médico cirujana, quien interpone acción de protección en contra de Clínica Reñaca S.A, por el actor ilegal o arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales del articulo 19 N°1,2,16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que, la recurrente es médico cirujana y su especialidad es anestesióloga, y trabaja en dependencias de la Clínica Reñaca desde hace 38 años a la fecha, y en dicha calidad ha trabajado con diferentes equipos médicos que operan en las diversas áreas quirúrgicas del establecimiento de salud. En cuanto al sistema de trabajo y cobro de honorarios médicos este ha sido variado a lo largo del tiempo, inicialmente era por bono emitido y/o boleta de honorarios a nombre del paciente atendido, --boletas de honorarios en el caso de la recurrente--, sin embargo, en ocasiones durante toda la relación que la vincula con la recurrida y en los últimos años, la Clínica Reñaca cobra el honorario directamente al paciente y solicita boleta de prestación de servicios en forma regular a la actora y, esta última, emite la boleta directo a clínica Reñaca, una vez al mes por ser así exigido por parte de la Clínica. Ahora bien, algunos pacientes pagan en forma directa contra boleta, otros pagan a la clínica y esta le paga a la recurrente, reteniendo en estos casos la Clínica el respectivo impuesto legal. Desde hace 4 años, la recurrente trabaja de forma regular con tres equipos médicos, generalmente urólogos y ocasionalmente con una ginecóloga, constituyendo casi el total de los ingresos de la actora. El 03 de septiembre de 2024, la recurrente fue notificada por parte de la recurrida que a partir del 01 de octubre de 2024, toda la actividad anestesiológica será a través de una empresa externa “ Anesmar”, sin que la actora pueda seguir trabajando y prestando servicios bajo la modalidad que lo hace más de 38 años, modific

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, mediante este recurso de protección se cuestiona el actuar de la Clínica Reñaca S.A en orden a contratar a la empresa externa “Anesmar” quien estará a cargo de toda la actividad anestesiológica de dicho centro, modificando unilateralmente las condiciones pactadas de forma consensual con la recurrente, obligando a esta a someterse a las reglas que va a impartir en la clínica la empresa externa aludida. Tercero: Que, por su parte, la recurrida refiere que efectivamente se contrató a esta empresa externa en beneficio de los pacientes, de forma que bajo esta modalidad siempre se contará con un anestesiólogo de turno, no siendo necesario consultar disponibilidad y agenda del médico de la especialidad. A mayor abundamiento, la empresa externa “Anesmar” le ofreció a la recurrente adscribirse a la misma, sin que ello implique una merma en sus ingresos; pero, claro, sí implicaba estar disponible para integrar equipos de otros médicos bajo la lógica de un sistema de turnos, cuestión a la que legítimamente no quiso adscribir, pero que, en ningún caso podría ser calificado como una vulneración de las garantías recamadas. Cuarto: Que, la parte recurrida, ejerció una facultad expresamente estipulada en el contrato de naturaleza civil celebrada entre las partes el 04 de junio de 2019, así se puede apreciar en su cláusula decimoquinta: “Este convenio tendrá la duración de 1 año y se renovará automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un año cada uno. No obstante lo anterior, las partes podrán poner término anticipado al presente Convenio en cualquier momento sin necesidad de expresión de causa mediante aviso por escrito con una anticipación de 5 días”. Por lo anterior no se aprecia un actuar ilegal y/o arbitrario por su parte. Quinto: Que, asimismo, hay que tener presente que la recurrente no es dueña ni socia de la Clínica Reñaca S.A, de modo que ella debe cumplir las reglas que imponen los propietarios de ésta en ejercicio de las facultades que les garantiza el derecho de dominio que tienen sobre el referido centro asistencial, esto es, la facultad de usar, gozar y disponer de la misma del modo que estimen ajustado a sus intereses y a las obligaciones que les impone la autoridad sanitaria. Sexto: De lo anterior se concluye que la Clínica Reñaca S.A. ha actuado en el ejercicio legítimo de su derecho de dominio al determinar los médicos o anestesistas que están facultados para realizar actividades profesionales en sus dependencias. Este derecho puede ser ejercido plenamente por la recurrida pues él no está en pugna con ninguna garantía constitucional de las

Fallo

por tanto ya no se está ante amenaza de las garantías constitucionales denunciadas, sino ante una conculcación o transgresión real de las garantías. El objetivo del ingreso de esta empresa externa es reducir los costos a costa de los honorarios médicos anestesiológicos. Esta sociedad ofrece a algunos colegas la posibilidad de seguir trabajando en la clínica -en condiciones de contrato de trabajo más desmejoradas que las actuales-, con horas a cumplir durante la semana y algunos fines de semana, pero, a valores obviamente inferiores a lo que la recurrente percibe y trabajando con otros equipos quirúrgicos dirigiros y establecidos unilateralmente por esta empresa externa y no con los equipos de profesionales hasta ahora afianzados y convenidos, lo que en primer lugar acarrea perjuicios económicos, luego, importa una modificación unilateral de las reglas pactadas y altera el normal desarrollo de las reglas o condiciones del vínculo existente entre mi representada y la recurrida y perdiendo la posibilidad de trabajar con ellos, esto es, con sus equipos médicos. Hace presente que, existe un vínculo legal y contractual entre la actora y la recurrida, siendo no determinado aún la naturaleza del mismo, ahora bien, determinarlo le corresponde hacerlo o establecerlo a un juez de fondo en un procedimiento de lato conocimiento, cualquiera sea este. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y de la naturaleza del vínculo contractual que resulte establecido por otra vía que no es este arb

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1 comparece don Javier Muñoz Salinas, abogado, en representación de doña Ana María de Jesús Aguirre Valenzuela, médico cirujana, quien interpone acción de protección en contra de Clínica Reñaca S.A, por el actor ilegal o arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales del articulo 19 N°1,2,16,

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