TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA C/ NN

Rol

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

SECUESTRO. ART. 141

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°. En antecedentes de causa RIT 18-2024, RUC 2100548206-K, del tribunal Oral en Lo penal de Angol, don JUAN GALLARDO ARAYA, Defensor Penal Público, en representación de don DIEGO HANS MANCILLA–VILLENA CÓRDOVA; don VALENTIN VERGARA SCHNEIDER, Defensor Penal Público, en representación de doña MARIA ADELA ANCALAF LLAUPE; don ENRIQUE VÁSQUEZ INOSTROZA, Abogado, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Lautaro; don JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MORAGA, abogado, en representación de don CHRISTOPHER ÁNGEL JARA FUENTEALBA; doña MACARENA GONZÁLEZ VARGAS, don IGNACIO SALDIVIA SARAVIA, don IGNACIO SAPIAIN MARTÍNEZ, don, todos abogados por la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA; doña GLORIA CASTRO GUARDA, Abogado, Defensora Penal Pública, en representación de STEPHANY JULIETA PÉREZ ANCALAF; don CARLOS EMILIO MATAMALA CARSTENS, en representación del condenado RICARDO ARANGUIZ GENEL, han interpuesto recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria de fecha 19 de Agosto del año 2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, pronunciada por las señoras Juezas titulares doña Solange Sufán Arias, doña Karina Rubio Solís y el Sr. Juez don Francisco Boero Villagrán, la que en su parte resolutiva dispuso: I.- Que se ABSUELVE al acusado Jonathan Luis Campos Hernández, de la imputación criminal de ser autor del delito de porte ilegal de arma de fuego del artículo 9° en relación al artículo 2° de la Ley 17.798, cometido en el día 8 de junio del año 2021 en la comuna de Collipulli. II.- Que se ABSUELVE a la acusada María Adela Ancalaf Llaupe y a los acusados Diego Hans Mansilla-Villena Córdova, Alexi Gabriel Villa Carrasco, Bryan Tarek Ercoli Catrileo, Ricardo José Luis Aránguiz Genel y Mario Andrés Romero Nahuel, respecto de la imputación de ser autores de los delitos consumados de secuestro y de homicidio del artículo 141 inciso 5° del Código Penal, en perjuicio de la víctima E.C.M.B., cometido en la comuna de Collipulli entre los días 8 y

Fundamentos

motivos expuestos en el considerando quincuagésimo quinto. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia autorizada de la misma al Juzgado de Garantía respectivo, para los fines de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. 2°. Respecto de la sentencia antedicha, la defensa Penal en representación de DIEGO HANS MANCILLA–VILLENA CÓRDOVA de dedujo recurso de nulidad el que funda como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código Procesal Penal, es decir “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c)” del mismo cuerpo de leyes, es decir “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297”, y como causal subsidiaria invoca nulidad contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es la errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 5 y 9 de la ley No 17.798, y artículo 340 inciso 2° del Código Procesal Penal, pidiendo se acoja el recurso por alguna delas causales y en específico: a) Para el caso que se acoja la primera causal impetrada, declarar la nulidad de la sentencia definitiva atacada, y el juicio oral realizado en estos autos, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento, y ordenar la remisión de los antecedentes para ante el Tribunal No Inhabilitado correspondiente, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, todo ello con expresa condenación en costas. b) Para el caso que se acoja la causal subsidiaria, declarar la nulidad de la sentencia definitiva atacada, y en acto separado, pero sin nueva vista, se proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se le absuelva del delito de porte ilegal de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 9 en relación al Artículo 2 letra b) de la Lay N° 17.798. 3°. Respecto de la sentencia antedicha, don VALENTIN VERGARA SCHNEIDER, defensor Penal Público, en representación de doña MARIA ADELA ANCALAF LLAUPE, deduce recurso de nulidad invocando como causal única, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra b), esto es la errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 141 inciso 4° en relación al artículo 64 ambos del Código Penal. Solicita tener por interpuesto recurso de nulidad, se acoja el recurso por la causal única impetrada, y declarar: la nulidad de la sentencia definitiva atacada, y en acto separado, pero sin nueva vista, se proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se le absuelva de

Fallo

fallo impugnado se desprende que el sentenciador se hizo cargo de la prueba rendida y declaraciones de parte, dando en cada caso los fundamentos que permiten comprender las razones por las cuales fue ésta admitida o rechazada, exponiendo igualmente las consideraciones que en virtud de ella le fue posible arribar al convencimiento que la sentenciado DIEGO HANS MANCILLA–VILLENA CÓRDOVA, le cupo responsabilidad como autor de los delitos por los cuales fuere condenado, de modo tal que no surge duda alguna en cuanto a que la sentencia en cuestión cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, sin que los extremos probatorios dados por el artículo 297 del código ya dicho, hubieren sido sobrepasados, desde que no se advierte cuál es el principio de la lógica contrariado, ni los conocimientos científicos transgredidos, menos aún las máximas de la experiencia infringidas.  SEPTIMO: En este contexto, la causal de nulidad que ha sido invocada, será desestimada. OCTAVO: Como causal subsidiaria invoca nulidad contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es la errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 5 y 9 de la ley N° 17.798, y artículo 340 inciso 2° del Código Procesal Penal, por cuanto se condenó al encartado sin dale una correcta calificación a los hechos, en atención a que el tribunal a quo, equivocó al apreciar o determinar las

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito de folio 25, téngase presente. Visto: 1°. En antecedentes de causa RIT 18-2024, RUC 2100548206-K, del tribunal Oral en Lo penal de Angol, don JUAN GALLARDO ARAYA, Defensor Penal Público, en representación de don DIEGO HANS MANCILLA–VILLENA CÓRDOVA; don VALENTIN VERGARA SCHNEIDER, Defensor Penal Público, en represe

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