SIN INFORMACION

LLANCA/MOYA

Rol

Fecha

14 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

Vistos: Compareció el Procurador del Número don Rodrigo Llanca Fuenzalida, en representación de doña Mónica del Pilar Guerra Guajardo y de doña Celia Haydee Guajardo Escalona, interponiendo recurso de queja contra el juez árbitro arbitrador don Roberto Moya Nilo, por las graves faltas o abusos que le atribuye, cometidos al dictar el laudo y ordenata de fecha 10 de enero de 2024, en los autos arbitrales caratulados “Guerra con Guerra”. Sostiene que la sentencia recurrida cometió faltas, errores, omisiones y abusos graves que deben ser revocados, enmendados y corregidos mediante el presente recurso de queja, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Indica, que dicho arbitraje tiene su origen en la presentación realizada, como gestión preparatoria, por don Jorge Patricio Guerra Guajardo, interpuesta ante el Primer Juzgado Civil de Curicó, causa Rol C-1922-2021, en la que se solicitó una medida prejudicial precautoria sobre una propiedad de la sociedad Inmobiliaria Guerra Saavedra SPA, basándose en el supuesto incumplimiento del acuerdo arbitral que acompaña, al que se llegó ante el mismo Juez Arbitro recurrido don Roberto Moya Nilo (avenimiento de fecha 10 de mayo de 2019). Detalla, que el acuerdo arbitral en el que se funda la precautoria y la acción de cobro de pesos entablada luego ante el Juez Arbitro, y el posterior juicio de arbitraje que ha terminado con el Laudo y Ordenata recurrido, es un acuerdo suscrito por don Luis Guillermo Álvarez Donoso, por sus representadas Haydee del Carmen Guerra Guajardo y María Soledad Guerra Guajardo, Rodrigo Llanca Fuenzalida por sus representadas, doña Celia Haydee Guajardo Escalona y doña Mónica del Pilar Guerra Guajardo; Cristian Pablo Merino Rojas por su representado don Benedicto Arnaldo Guerra Guajardo y Enrique Labra Muñoz, por su representado don Jorge Patricio Guerra Guajardo. Explica que dicho acuerdo arbitral es un avenimiento al que llegaron los herederos que

Fundamentos

considerando 6) hace referencia a lo establecido en el número 2 de la cláusula tercera del acuerdo, dispone que el activo relevante de esta sociedad, que es la propiedad de calle Peña N°885 de la comuna de Curicó, inscrita a nombre de la sociedad a fojas 4179 N°2680 del Registro de Propiedad del C.B.R de Curicó del año 2003 será asignado a doña Mónica del Pilar Guerra Guajardo, libre de toda deuda y gravámenes, quien adquirirá para sí o para la persona natural o jurídica que ella determine.- La propiedad comprende todo lo necesario para que el negocio pueda seguir operando como actualmente lo hace (se incluyen mobiliarios, maquinarias, patente comercial, permisos sanitarios, etc) y asumiendo también el personal que en dicho establecimiento labora con la antigüedad que a cada uno de ellos corresponde. Por su parte, doña Mónica del Pilar Guerra Guajardo asumirá un pasivo a favor de la Comercializadora de Carnes Guerra de la sociedad que determine don Jorge Guerra Guajardo, por un total de $375.000.000, suma que se obtendrá a través de un crédito hipotecario, con cargo a la misma propiedad, la que deberá estar libre de todo gravamen y/o prohibición que impida a su libre transferencia. Adicionalmente, como forma de solventar los gastos operacionales que significará el traspaso del negocio comunidad económica, será obligación de esta parte o de quien asuma la administración del negocio, solventar la cantidad de $25.000.000 adicionales que pagará en 10 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $2.500.000 pesos cada una y que extenderá a nombre de don Jorge Guerra Guajardo o de la persona natural o jurídica que el determine.- El plazo de 10 meses comenzará a correr en la misma oportunidad en que se suscriba la escritura pública por la que se transfiera la propiedad”. Lo anterior, en cuanto, en el avenimiento dispone que doña Mónica del Pilar Guerra Guajardo asumirá un pasivo a favor de la Comercializadora de Carnes Guerra de la sociedad que determine don Jorge Guerra Guajardo, por un total de $375.000.000, suma que se obtendrá a través de un crédito hipotecario, con cargo a la misma propiedad, la que deberá estar libre de todo gravamen y/o prohibición que impida a su libre transferencia y que será obligación de esta parte o de quien asuma la administración del negocio, solventar la cantidad de $25.000.000 adicionales que pagará en 10 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $2.500.000 pesos cada una y que extenderá a nombre de don Jorge Guerra Guajardo o de la persona natural o jurídica que el determine. El plazo de 10 meses comenzará a correr en la misma oportunidad en que se suscriba la escritura pública por la que se transfiera la propiedad, sumado al hecho que en el cuerdo nada se estableció en cuanto a quien continuaría pagando el crédito hipotecario que mantenía “COMERCIALIZADORA DE CARNES GUERRA LIMITADA” en tanto se obtuviera nuevo crédito hipotecario acordado en el mencionado avenimiento; y documento que rola a Fs 66 del cuaderno de documentos,

Fallo

fallo impugnado, arguyendo que en la cláusula tercera del avenimiento, las partes acordaron que todos los gastos que demande el cumplimiento de estos acuerdos y objeto previsto en dicho instrumento, será de cargo de todas las partes, en proporción a sus derechos, con exclusión de doña Celia Guajardo Escalona. Por otro lado, previo a la constitución del arbitraje, don Jorge Guerra Guajardo solicitó y obtuvo de la justicia ordinaria, la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble inscrito a fojas 3281 N° 2216 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, correspondiente al año 2020, a nombre de Inmobiliaria Guerra Saavedra Spa. Además, dicha propiedad fue adjudicada a dicha Inmobiliaria, quien asumió la administración del negocio el 24 de diciembre de 2019. Detalla, que la Inmobiliaria Guerra Saavedra Spa no ha incoado el presente arbitrio, por lo demás, si bien son personas naturales las que concurrieron a celebrar el avenimiento fundamento de este recurso, no son solo ellos los obligados por dicho equivalente jurisdiccional, pues, de las estipulaciones acordadas se advierte que son ellas mismas quienes deciden obligarse en determinados casos a través de personas jurídicas que existían a esa época o que luego existirían producto de los acuerdos que se celebraban, como es el caso de la Inmobiliaria Guerra Saavedra Spa. Recalcó que los honorarios fijados en la sentencia no fueron objetados en cuanto

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Compareció el Procurador del Número don Rodrigo Llanca Fuenzalida, en representación de doña Mónica del Pilar Guerra Guajardo y de doña Celia Haydee Guajardo Escalona, interponiendo recurso de queja contra el juez árbitro arbitrador don Roberto Moya Nilo, por las graves faltas o abusos que le atribuye, cometidos al dictar el laudo y ord

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