1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A./ESTADO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado Jorge Becar Pereira, en representación de Celulosa Arauco y Constitución S.A. interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo formulado por su parte respecto de la Resolución Exenta N° 2116956 de 10 de agosto de 2021, de la Secretaría Regional Ministerial, Región de Ñuble. Refiere que el sumario sanitario y posterior reclamación judicial tuvo su origen en un accidente ocurrido el 29 de octubre de 2018 al interior del complejo forestal industrial Nueva Aldea, a consecuencia del que resultó fallecido un trabajador de una empresa prestadora de servicios. Indica que el sumario instruido por la autoridad sanitaria imputó a su representada haber incurrido en supuestas infracciones a ciertas disposiciones del Código del Trabajo, y del D.S. N° 594/1999, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, imponiéndole en definitiva una multa de 150 UTM. Añade que en contra de tal resolución su parte dedujo reposición, la que fue desestimada, y luego, conforme al artículo 171 del Código Sanitario, formuló reclamo judicial, que fue desestimado por el tribunal de primera instancia por estimarlo extemporáneo. Detalla que la sentenciadora de primer grado estimó que el cómputo de plazos para deducir una acción judicial en contra de un acto administrativo, cuya vía en su sede administrativa se encuentre terminada, es de días hábiles judiciales, suspendidos sólo durante los feriados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Añade que conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 25 de la citada ley, en el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, debe entenderse que son inhábiles los sábados, domingos y festivos; que en tal virtud, el plazo de cinco días hábiles establecidos en el artículo 171 del Código Sanitario no incluye el día sábado; que la jueza contó erróneamente el plazo para interponer la reclamación judicial toda vez que lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábados son hábiles; que de haber hecho el cómputo de manera correcta y habiéndose notificado su representada de la resolución reclamada el día 10 de agosto de 2021, el término para interponer la reclamación ante los tribunales de justicia expiraba a la medianoche del 17 de agosto del mismo año, día en que fue presentada, razón por la cual su representada actuó de manera oportuna. En cuanto al fondo, indica que su reclamación se sustenta en vulnerac

Fallo

fallo recurrido , no obstante que se encontraba debidamente agregado al proceso el correspondiente sumario sanitario, Termina solicitando que se enmiende con arreglo a derecho la resolución del tribunal inferior, y en su reemplazo se disponga que la reclamación judicial se ha interpuesto dentro de plazo y que se acoge en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, en cuanto al plazo para formular la reclamación de la multa ante el tribunal civil competente, el artículo 171 del Código Sanitario, en su inciso primero, prescribe: “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria.” Tercero: Que la resolución reclamada es un acto de un órgano de la Administración del Estado, dictado en un procedimiento de carácter administrativo, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley 19.880. Tal cuerpo normativo, en su artículo 1° prescribe: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Por su parte, el artículo 25 dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos. Así las cosas, en atención a que el

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Chillán, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado Jorge Becar Pereira, en representación de Celulosa Arauco y Constitución S.A. interpone recurso de apelación en contra

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