1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

VALENZUELA/I. MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1º. Comparece el abogado don Pedro Peña Sánchez, por el demandante, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 24 de mayo de 2024, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en aquella parte que la sentencia no aplicó la sanción de nulidad del despido, contenida en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. 2º. Funda su recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido la sentencia en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3º. Comparece también el abogado don Héctor Sepúlveda Zuleta, por la Municipalidad de Cartagena, y solicita la nulidad de la sentencia en aquella parte que declaró el despido injustificado y acogió las indemnizaciones y prestaciones demandadas, así como, también, la procedencia del pago de las de cotizaciones previsionales. 4º. Funda su recurso en el motivo de nulidad previsto en artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a las Leyes N° 18.883 y N° 18.575, el artículo 1545 del Código Civil, artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y el artículo 76 de la Ley N° 21.526. En subsidio de la causal anterior, alega la del literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la demandante sostiene que el tribunal a quo acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró la relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, así como que el despido fue injustificado por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando así a la Ilustre Municipalidad de Cartagena al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del 50% sobre los mismos, pago de feriado legal y proporcional en la forma en que señala. Sin embargo, la sentenciadora de instancia no concedió la aplicación de la sanción de nulidad del despido, contenida en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. La sentenciadora estuvo por no aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo en su totalidad, conforme aparece en el Considerando Vigésimo de la sentencia, toda vez que, sin perjuicio de reconocer explícitamente la existencia de una relación laboral, las circunstancias de que el despido de la demandante fue considerado injustificado, y que la ausencia de cumplimiento de las obligaciones previsionales, no correspondía imponer la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que, según la demandante, lo anterior infringiría los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de nulidad del despido por interpretación errónea. Siendo un hecho asentado la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Ilustre Municipalidad de Cartagena, la consecuencia necesaria de dicha declaración, sería la condena a la demandada al pago de cotizaciones de seguridad social devengadas a favor de la demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral y que a la fecha se encontrarían impagas por parte de la Municipalidad. Tercero: Que en las situaciones como la planteada por la recurrente, debe indicarse que la jurisprudencia la Corte Suprema se ha venido uniformando en el sentido que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de su pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. Esto porque los órganos del Estado desempeñan sus funciones de acuerdo con una dualidad legal, pues, por una parte, existen las normas que fijan qué es lo que el órgano debe hacer y cómo hacerlo, y, por la otra, están las que destinan los recursos financieros para llevar a cabo las funciones

Fallo

fallo recurrido, no se advierte algún error de calificación jurídica. Décimo: Que, sin embargo, por lo expuesto en el considerando tercero, sí se produce un error de derecho en la sentencia en aquella parte que ordenó el pago de cotizaciones previsionales y de salud a la Municipalidad demandada por todo aquél período en que duró la relación laboral con la actora, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada en aquella parte. Por estas consideraciones y lo prevenido en lo artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, y en las disposiciones legales ya citadas, declara: I. Que se rechaza el recurso de nulidad parcial interpuesto por don Pedro Peña Sánchez, por el demandante, en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Antonio. II. Que se acoge parcialmente el recurso de nulidad de nulidad interpuesto por don Héctor Sepúlveda Zuleta, por la Municipalidad de Cartagena, en contra de la misma sentencia, y se anula solamente en aquella parte que condenó a la demandada al pago de cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo que duró la relación laboral con la demandante, dictándose a continuación una de reemplazo sin nueva vista. Regístrese y comuníquese. Se deja constancia que no firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, el Ministro señor Alejandro García Silva, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal y el Abogado Integrante señor Fabián Elorriaga De Bonis, quien no int

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. .archivese.tunida uese nidad.eria en este Tribunal de alzads. a la vista de la causa y a su acuerdo, el Vistos: 1º. Comparece el abogado don Pedro Peña Sánchez, por el demandante, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia defi

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