SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO QUILLOTA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1º. Comparece el abogado don Rolando González Moya, en representación de la demandada Sodexo Chile SpA, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 30 de abril de 2024, del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, que rechazó parcialmente su reclamación de la multa que le fuera cursada por la Inspección del Trabajo de Quillota. 2º. Funda su recurso en la causal principal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, y, en subsidio, en la causal prevenida en el artículo 477 del mismo Código. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que es un hecho asentado en la sentencia definitiva, respecto de la Multa N° 8817/23/117-2, que lo que constituye la infracción al deber de seguridad del empleador es el no contar con piso antideslizante en la cocina del casino ubicado en avenida 21 de mayo N° 311, comuna de Quillota, recinto que pertenece a la empresa Walmart-Líder Quillota Food, mandante de la reclamante, al existir dos palmetas de cerámica que fueron reemplazadas anteriormente por deterioro, las que no tendrían la característica de antideslizante. Segundo: Que, según el recurrente, la sentencia impugnada, en el Considerando Noveno, incurriría en una infracción al artículo del Decreto Supremo Nº 594/2000 del Ministerio de Salud. Aquella norma dispone que la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella. Según explica el recurrente se establecería solo la responsabilidad de la empresa principal en el cuidado de los lugares de trabajo respecto a los trabajadores que prestan servicios en su faena, cualquiera sea su dependencia. Este no sería el caso de autos, ya que sería un hecho asentado en la sentencia que la supuesta infracción de seguridad dice relación con las inadecuadas palmetas de cerámica del piso de la cocina del casino de la empresa mandante de Sodexo, lo que no sería de su responsabilidad. Agrega que la calificación jurídica que debió extraerse de la conclusión fáctica asentada por el tribunal, es que, tratándose de un supuesto incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo, la obligación de mantener el establecimiento libre de vectores de riesgo, o en condiciones ambientales necesarias para proteger la seguridad y vida de los trabajadores, sería de la empresa mandante, principal o que mantiene el dominio sobre el centro de trabajo, en este caso, la empresa Walmart Chile S.A., pero no Sodexo cuyos trabajadores solamente prestan servicio en dicho lugar. Tercero: Que esta primera causal de nulidad no puede prosperar, ya que lo invocado no se relaciona con una errónea calificación jurídica de los hechos. La calificación jurídica es la subsunción y aplicación de la ley a un caso concreto, pudiendo diferenciarse en ella la calificación jurídica propiamente dicha y la calificación jurídica como valoración. Pero esto no es lo reclamado por el recurso, sino que una cuestión distinta. El reclamante sostiene que no sería responsable de la infracción por la que se le multó, sino que, conforme a la disposición legal que individualiza, aquella recaería en la empresa mandante y no del empleador. Esto propio de la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se invoca como subsidiaria, razón por lo que esta principal causal de nulidad, será rechazada.
Fallo
fallo impugnado habría sido dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo, conforme lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la interpretación del tribunal a quo constituiría una falsa aplicación del ya citado artículo 3º del Decreto Supremo Nº 594/2000 del Ministerio de Salud. Esto porque omitiría su aplicación al caso concreto. Como ya se dijo, según esta norma “la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”. Afirma el impugnante que la infracción de ley se configura por una falta de aplicación de este artículo en la especie, pese a que concurrían los requisitos fácticos al efecto, sumado a que, conforme a los criterios de especialidad de la ley, correspondería su aplicación primaria, por sobre la obligación genérica de seguridad que dispone el artículo 184 del Código del Trabajo. Quinto: Que el error jurídico señalado por la recurrente no se produce, ya que lo establecido en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 594/2000 del Ministerio de Salud, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo. Según este último, el empleador estará obligado
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º. Comparece el abogado don Rolando González Moya, en representación de la demandada Sodexo Chile SpA, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 30 de abril de 2024, del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, que rechazó parcialmente su reclamación de la multa que le fuera cursada por la Inspección
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