MOLINA/OYARZO
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña MARÍA MYRIAM MOLINA GUERRERO, casada, dependiente, domiciliada en calle C N° 526, La Paloma II, de Puerto Montt, y don JUAN CLAUDIO MOLINA GUERRERO, casado, independiente, domiciliado en Lago Gris N° 2004, de Puerto Montt, y deducen acción de protección de garantías fundamentales en contra de ANA LUISA OYARZO OYARZO, domiciliada en sector el Bosque sin número, de la comuna de Cochamó, por los hechos que expone. Relata que la recurrida junto a sus familiares, está ocupando la totalidad de un terreno, propiedad de la comunidad hereditaria de la que forman parte María Myriam Molina Guerrero, don José Gastón Molina Guerrero, doña Flora del Carmen Molina Guerrero, doña Bernardita del Carmen Molina Guerrero, don Juan Claudio Molina Guerrero, doña Ximena del Tránsito Molina Guerrero y don Víctor Hugo Molina Guerrero, la que fue adquirida por sucesión por causa de muerte de su padre, don Teodoro Molina Barria, ocurrida el 25 de enero del año 1998, terreno que está ubicado en Cochamó, en el sector hundido, con una superficie de 43 hectáreas cincuenta áreas, y los siguientes deslindes: NORTE: José Miguel Alvarado; ESTE: cordillera fiscal y Juan Jesús Molina; SUR: Guillermo Bayer C., sucesión Miguel Cárcamo, separados por zanjón; y OESTE: Eduardo González Vera, Facundo Morales y Pedrosa A. viuda de Soto, separados por un zanjón. Indica que la recurrida está instalada en la propiedad junto a sus familiares, y se enteraron que estaría realizando compraventas ilegítimas de parte del terreno, lo que sería un fraude por no ser un terreno de su propiedad, además de estar realizando trabajos de construcción de terrenos que no han sido debidamente autorizados. Con ello, indican, se vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución, por lo que pide se acoja el recurso y se ordene se suspendan todo tipo de ventas o trabajos realizados en la propiedad, con costas. Acompaña: a) Copia de la inscripción de fojas 357 número 468
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar protección. Segundo: Que, los recurrentes califican de ilegal y arbitraria la ocupación de un terreno de propiedad de la sucesión hereditaria, en la cual se estarían realizando compraventas ilegítimas y trabajos de construcción sin los correspondientes derechos y autorizaciones para proceder en ese sentido. Tercero: Que, por su parte, la recurrida pide el rechazo de la acción, basada en ser propietaria exclusiva del inmueble, señalando, en cambio, que los recurrentes no tienen derecho alguno sobre el mismo, siendo improcedente la acción de protección. Cuarto: Que, frente a la controversia descrita en los motivos que anteceden, resulta evidente, que se ha planteado un conflicto que dice relación con el derecho de dominio de las partes, y/o de determinación de las acciones y derechos que recaen respecto de un inmueble, materia que de suyo no es posible abordar ni resolver mediante este procedimiento extraordinario y sumario. Quinto: Que, asimismo, del análisis de los antecedentes aportados por las partes, es posible establecer que los derechos que pretenden lesionados los recurrentes, por un actuar ilegal o arbitrario de la contraria, resultan claramente controvertidos, razón por la cual no existe en la especie derechos indubitados sobre los cuales esta Corte pudiere pronunciarse mediante el mecanismo procedimental escogido por los actores. Sexto: Que, de esta forma, no es posible conocer mediante la presente acción constitucional el conflicto ventilado por las partes en estos antecedentes, puesto que este recurso no es ni puede ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones declarativas propias de un procedimiento ordinario, de lato conocimiento, que permita a los intervinientes solucionar sus conflictos mediante el debate, la rendición de pruebas de diversa índole y plazos más laxos que así lo permitan, así como la obtención de una sentencia que resuelva acabadamente lo controvertido, todo ello dentro de una ritualidad que garantice adecuadamente el debido proceso. Séptimo: Que, en cualquier caso la escasa evidencia acompañada por los recurrentes impedirían
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. A folio 10, evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Alega que los hechos relatados no son efectivos, que no ocupa ni está vendiendo parte alguna del inmueble aludido por los recurrentes. Añade ser dueña exclusiva de un inmueble rural denominado LOTE A, que forma parte de un predio ubicado en El Bosque, comuna de Cochamó, título inscrito a su nombre a fojas 3436, número 4537 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2018, rol de avalúo fiscal 150-61, de la comuna de Cochamó. Sostiene que ha procedido a subdividir el inmueble individualizado en dos lotes de terreno: Lote A-1 y Lote A-2, según plano, plano de apoyo, minuta de deslindes, certificado del SAG y de asignación de roles de avalúo en trámite. El Lote A-2 de una superficie de 1,00 hectáreas, derivado de la subdivisión anterior, fue transferido a don Alberto Daniel Novoa Sotta y a doña Cecilia de La Luz Vidal Morales. A su vez, el resto de la propiedad o Lote A-1 se subdividió en tres nuevos lotes: Lote A-1, Lote A-3 y Lote A-4, según plano, plano de apoyo, memoria de subdivisión, certificado del SAG y de asignación de roles de avalúo en trámite, que se encuentran archivados bajo los números 3575 y siguientes en los documentos anexos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Arguye que enajenó el Lote A-4, de una superficie de 0,5010 hectáreas a don Claud
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Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece doña MARÍA MYRIAM MOLINA GUERRERO, casada, dependiente, domiciliada en calle C N° 526, La Paloma II, de Puerto Montt, y don JUAN CLAUDIO MOLINA GUERRERO, casado, independiente, domiciliado en Lago Gris N° 2004, de Puerto Montt, y deducen acción de protección de garantías fundamentales en contra de ANA LUISA OYA
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