DIAZ CANALES ALDO RICARDO / SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Comparecen los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de COOPERATIVA COOPEUCH LTDA., parte demandante en autos seguidos ante el 2° Juzgado de Policía Local de Santiago, sobre demanda por Ley 20.009 sustanciada bajo el Rol N°12.901-2023-M, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 2 de abril de 2024, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que dedujeron en contra de la resolución que declaró la incompetencia del tribunal. Exponen que con fecha 15 de febrero de 2024 tomaron conocimiento, mediante consulta presencial en el tribunal, que el exhorto solicitado por su representada con fecha 11 de enero de 2024 no se encontraba en tramitación y que la causa se encontraba archivada. Al día siguiente, 16 de febrero de 2024, se percataron que el archivo se debía a que el tribunal a quo se había declarado incompetente mediante resolución de fecha 11 de enero de 2024. Señalan que jamás fueron notificados de dicha resolución, por lo que con fecha 21 de febrero de 2024 interpusieron un incidente de nulidad y en el cuarto otrosí dedujeron subsidiariamente recurso de apelación. Sin embargo, mediante resolución de 2 de abril de 2024, notificada el 9 de abril del mismo año, el tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos del recurso, alegan los comparecientes que existe un evidente error en la resolución del tribunal a quo, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de 5 días desde que tomaron conocimiento de la resolución impugnada, por lo que su rechazo es improcedente y los deja en completa indefensión. 2°).- Que informando el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, expone que el actor accionó contra tres usuarios, por hechos y titulares de cuentas distintas e independientes, dando cuenta de una conducta que a su juicio, se encuadra en el tipo señalado en la letra h) del artículo 7° de la Ley N°20.009, motivo por el cual procedió a declarar su incompetencia, en razón de lo dispuesto en el artículo 8° del mismo cuerpo legal. Agrega que dicha resolución se notificó por carta certificada, cuyo despacho se efectuó el 16 de enero de los corrientes, sin que se interpusiera recurso alguno, por lo que se certificó que la resolución que declaró la incompetencia se encontraba firme y ejecutoriada. Añade que, no obstante lo anterior, el recurrente presentó interpuso un incidente de nulidad procesal, con una solicitud de corrección del procedimiento en subsidio, y también con reposición y apelación subsidiaria. Finaliza señalando que denegó la apelación por extemporaneidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287. 3°).- Que según establece, en lo que interesa, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 18.287 “Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal”. Por su parte, el artículo 32 del mismo texto legal estatuye: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”; 4°).- Que enseguida, conforme a la presunción estatuida en el citado artículo 18, ha de entenderse que la notificación de la sentencia interlocutoria de 11 de enero de este año al recurrente de hecho se practicó una vez despechada la carta certificada el 16 de enero, al quinto día contado desde su recepción por la oficina de Correos respectiva y, en ese escenario procesal, al haber dicho interviniente deducido el recurso de apelación en contra de la aludida resolución el 21 de febrero de este año, aparece evidente que lo fue fuera de plazo, por lo deberá necesariamente desesti
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de 21 de abril de este año, que negó lugar a conceder un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de 11 de enero, por extemporáneo. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 1.310-2024.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Comparecen los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de COOPERATIVA COOPEUCH LTDA., parte demandante en autos seguidos ante el 2° Juzgado de Policía Local de Santiago, sobre demanda por Ley 20.009 sustanciada bajo el Rol N°12.901-2023-M, interponiendo recurso de hecho en contra de
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