SIN INFORMACION

VERGARA/RUBIO

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de enero de 2024, don ROCÍO PILAR ESCALONA VERGARA, abogada, domiciliado en calle San Pedro, sin número, comuna de Pelarco, en representación, de doña SILVIA VICTORIA VERGARA LIZAMA, dueña de casa, domiciliado en Parcela 8 sitio 10, sector Pangue Arriba, Comuna de San Rafael, quien deduce recurso de protección contra CARLOS ALBERTO ANTONIO ZURITA LINEROS, Chileno, casado, cedula nacional de identidad número 6.738.160-2, ignora profesión u oficio, y doña MARÍA EUGENIA RUBIO RAMIREZ, cedula nacional de identidad número 8.132.621-5, chilena, casada, ambos domiciliados para estos efectos, en Calle uno oriente número 0252, ciudad y comuna de Talca, por las acciones ilegales y arbitrarias que señalará, de las cuales su representada ha tomado conocimiento con fecha 13 de enero de 2024, y que afectan su derecho de propiedad constitucionalmente garantizado, y su derecho de no ser juzgado por comisiones especiales, solicitando se acoja el presente recurso, con costas. Propiedad del recurrente Sra. Vergara Lizama. Indica que su representada es dueña de una propiedad ubicada en el sector de Vilches Bajo, comuna de San Clemente, que tiene una superficie aproximada de una coma setenta y siete hectáreas y que según su título deslinda: NORTE, camino de acceso y Zulema Ayala, separado por cerco; ESTE, José Rubio y Jorge López, separado por cerco; SUR, Marcelo Gerardo Cancino Cortés, separado por cero; OESTE, Hugo Rodriguez Lechuga y otros. El inmueble fue adquirido por la señora Silvia Vergara Lizama, por compra que hiciera a don Jorge Omar Ávila Roco en el año 1996, según inscripción a fojas 3788 número 1907 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1996. Según la citada inscripción de fojas 3788, N° 1907, de 1996, doña Silvia Victoria Vergara Lizama adquirió la propiedad casada en sociedad conyugal con don Juan de Jesús Escalona Saavedra, en su oportunidad, en virtud de una escritura pública de compraventa, otorgada el 20 de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente solicita que: 1.- Que se ordena a la recurrida proceder a la inmediata remoción del cerco divisorio levantado en el área nororiente del predio de doña Silvia Vergara Lizama, en la parte que colinda con la hijuela 8. 2.- Que se ordena a la recurrida restablecer la situación anterior, reubicando dicho cerco en la línea correspondiente al trazado del antiguo cerco divisorio, bajo supervisión de personal técnico del recurrente, y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes. 3.- Que se ordena a la recurrida acreditar el cabal cumplimiento de las medidas anteriores, o de la medida que US. I. tenga a bien decretar, informando a la I. Corte dentro del plazo de 15 días corridos contado desde la certificación de ejecutoriedad de la sentencia definitiva que se dicte en autos, o bien, en el plazo que SSA. I. estime pertinente. 4.- Que se ordena a la recurrida abstenerse de perturbar, en adelante, el derecho de dominio del recurrente, en tanto no se resuelvan por la justicia ordinaria las acciones y alegaciones de fondo que al efecto procedan. SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. TERCERO: Que son hechos establecidos los siguientes: 1.-) Que, según consta de la inscripción de fojas 7907 vuelta N°8165 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 2021 la recurrente tiene la posesión inscrita – por ende se reputa dueña- sobre acciones y derechos en un inmueble ubicado en Vilches Bajo, comuna de San Clemente de una superficie aproximada de una coma setenta y siete hectáreas y cuyos deslindes especiales son: Norte, camino de acceso y Zulema Ayala, separada por cerco; Este, José Rubio y Jorge López, separado por cerco; Sur, Marcelo Gerardo Cancino Cortés, separado por cerco; Oeste, Hugo Rodríguez Lechuga y otros. 2.-) Que, según consta de la inscripción de fojas 4361 N°6592 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2023, la recurrida María Eugenia Rubio Ramírez es poseedora inscrita- por ende se reputa dueña- de acciones y derechos en la Hijuela Ocho, ubicada en un lugar denominado Vilches, de la comuna de San Clemente, provincia de Talca, de una superficie aproximada de 1,00 hectáreas y cuyos deslindes particulares son: Norte, camino de acceso y Zulema Ayala, separada por cerco; Este, Zulema Ayal

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el interpuesto por ROCIO PILAR ESCALONA VERGARA en representación de SILVIA VICTORIA VERGARA LIZAMA en contra de CARLOS ALBERTO ANTONIO ZURITA LINEROS y MARIA EUGENIA RUBIO RAMÍREZ, sólo en cuanto se ordena a ésta última remover el cerco divisorio levantado en el área nororiente del predio de la recurrente, en la parte que colinda con la hijuela 8, reubicando el mismo en la línea correspondiente al trazado del antiguo cerco divisorio, bajo apercibimiento de hacerlo la recurrente a costa de la recurrida, dentro del término de 30 días de ejecutoriado el presente fallo, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar y sin perjuicio de los derechos que pudieren ejercer las partes ante los órganos y en los procedimientos que correspondan, si procediere. Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°142-2024 Protección. Se deja constancia que no firman el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda y el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero, por haber concluido su suplencia y el segundo, ausente.

Texto Completo (Preview)

Talca, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 21 de enero de 2024, don ROCÍO PILAR ESCALONA VERGARA, abogada, domiciliado en calle San Pedro, sin número, comuna de Pelarco, en representación, de doña SILVIA VICTORIA VERGARA LIZAMA, dueña de casa, domiciliado en Parcela 8 sitio 10, sector Pangue Arriba, Comuna de San Rafael, quien deduce recurso de protección contra CARLOS A

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