/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don JORGE IGNACIO GUZMÁN TAPIA, C.I. 16.475.876-1, abogado, domiciliado en calle Vicuña Mackenna número 190, oficina 3, de la comuna de Lautaro, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de EDUARDO ANDRÉS FUICA FERREIRA, cédula nacional de identidad nº. 17.727.594-8, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, y en contra de la Resolución dictada en autos Rol N° 1.649-2024 de fecha 12 de octubre de 2024, suscrita y firmada por la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado. I.- ANTECEDENTES DE HECHO. EDUARDO ANDRÉS FUICA FERREIRA se encuentra cumpliendo pena efectiva en el CDP de Temuco, por un delito de tenencia ilegal de armas regulado en la ley 17.798 que cometiera en la comuna de Lautaro cursados en autos penales RUC 2200756377-2, RIT 1122-2022 seguidos ante el Juzgado de Garantía de Lautaro. Ya ha dado cumplimiento a más de los 2/3 de su condena, lo que le habilita para postular al beneficio de la libertad condicional, todo cuanto consta en la Resolución recurrida de la Comisión de Libertad Condicional. Su conducta es calificada como “muy buena”, y permite calificarla como intachable conforme a los estándares establecidos en el D.L. 321 de 1925 y sus posteriores modificaciones, según consta en los registros de Gendarmería de Chile. A pesar de contar con excelentes antecedentes y cumplir con todos los requisitos para obtener la Libertad Condicional, esta le fue negada mediante la resolución recurrida en autos Rol N° 169-2024 de fecha 12 de octubre de 2024. En el
Fundamentos
considerando 4° de la resolución recurrida se expone un cuadro demostrativo respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la libertad condicional. Este recuadro indica que el condenado: cumple el tiempo mínimo de condena a la época de sesión de la Comisión. No habría observado una conducta intachable durante el cumplimiento de condena. No cumpliría con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 3° del DL 321 de 1925, en relación a riesgo de reincidencia, conciencia del delito, conciencia del mal causado y rechazo explícito a los delitos cometidos. De tal forma, en el considerando 5° se establece: “5° Que, en mérito de lo señalado, y el hecho de NO HABER DEMOSTRADO AVANCES EN SU PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL, la cual se expresa en alto nivelde riesgo de reincidencia, negando su participación activa en la comisión de los hechos y señalando que el jhaberse encontrado en el lugar fue un hecho fortuito. Por ello, al día de hoy, el recluso niega y minimiza el delito cometido, evidenciando distorsiones cognitivas presentes en su conducta. Su bajo nivel de avance en los procesos de intervención no le permite demostrar el cumplimiento de exigencias para optar al beneficio de libertad condicional. Por todo lo anterior, se rechazará su petición”. Finalmente,
Fallo
se resuelve que: I.- SE DENIEGA, por votación unánime, el beneficio de libertad condicional solicitado por EDUARDO ANDRÉS FUICA FERREIRA, ya individualizado en el considerando 1°. Lo cierto es que el amparado sí ha observado la conducta intachable que exige el Decreto Ley Nº 321 de 1925, teniendo buenas calificaciones durante los últimos 4 bimestres anteriores a la postulación de este beneficio; al fundarse la resolución en una conclusión que no se ajusta a la realidad de la presente situación, se estima ilegal, o arbitraria al menos. En igual sentido, las alusiones a los factores de riesgo de reincidencia del amparado no satisfacen el estándar de motivación suficiente para fundar adecuadamente la resolución denegatoria: aquello que se menciona en la resolución no resulta posible de cotejar con información que habría provenido del expediente. Así las cosas, no es posible conocer si la supuesta negación o minimización del hecho a que se hace referencia obedece a una alocución directa del amparado, a una interpretación del profesional psicosocial evaluador, o a una interpretación de la Comisión de Libertad Condicional. Tampoco resulta posible conocer a través de la resolución denegatoria si, para establecer un nivel de riesgo alto de reincidencia, se practicó algún test psicológico, si existe o no adherencia a algún plan de intervención por parte del amparado, si se ha implementado un modelo de gestión de caso para la reinserción social y qué resultados ha alcanzado. En definit
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparece don JORGE IGNACIO GUZMÁN TAPIA, C.I. 16.475.876-1, abogado, domiciliado en calle Vicuña Mackenna número 190, oficina 3, de la comuna de Lautaro, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de EDUARDO ANDRÉS FUICA FERREIRA, cédula nacional de identidad nº. 17.727.594-8, actualmente privado de l
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