MORAGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS
Rol
80728-2022
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “determinar si los servicios a honorarios que se ejecutan en conformidad a los parámetros establecidos por la normativa aplicable, Ley Nº 18.883, procede hacer aplicable las disposiciones contenidas en el propio contrato de honorarios de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, o si por el contrario, corresponde y debe aplicarse a esa prestación de servicios el Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídi
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que no se desconoce la existencia de la figura del contrato a honorarios dentro de la administración del Estado, sino que para el caso de que no se esté en presencia de labores accidentales o de cometidos específicos, no es posible encuadrar la situación dentro de la prestación de servicios a honorarios, debiendo aplicarse en para aquel vínculo en tal caso, la normativa común prevista en el Código del Trabajo, verificándose en la especie, que no se dieron por establecidos los supuestos fácticos y legales de un contrato a honorarios, sino que por el contrario labores ininterrumpidas de apoyo para la demandada que no fueron ocasionales ni específicas. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, los que dicen relación con la aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 18.883 respecto de vinculaciones entre personas naturales y órganos de la administración del Estado demandados, para la realización de labores precisas y determinadas qu
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Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el
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