16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LOYOLA/FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (DD.HH) (LTE).

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de su motivo vigesimosegundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último, considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa de los hechos ilícitos perpetrados en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos y, en particular, que el actor fue detenido en su propio hogar, donde fue, además, brutalmente golpeado frente a su madre y hermana, y luego fue llevado hasta el regimiento de Buin donde sufrió torturas que incluían golpes y descaras eléctricas en sus genitales y en otras partes del cuerpo, siendo liberado una semana después con consecuencias de insomnio y de modificaciones significativas de su carácter con rasgos paranoides. En este escenario, ha de tenerse en especial consideración que la regulación correlativa al daño reclamado debe, también, guardar algún grado de correspondencia con determinaciones previas efectuadas por esta Corte en casos semejantes, lo que permite concluir en el presente caso que el quantum indemnizatorio fijado por el tribunal de primer grado resulta acorde con la aflicción padecida, sin que existan antecedentes que habiliten para innovar en esta materia. 3º.- Que, asentado lo anterior, cabe consignar que en nuestro ordenamiento jurídico los reajustes se adeudan desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, pues sólo a partir de la certeza que genera dicho carácter en torno al quantum de la indemnización es dable que ésta mantenga su valor adquisitivo. Por su parte, en lo que respecta a los intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, éstos se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, por lo que así se dispondrá.

Fallo

Por estas razones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, agregada en el folio 51 de la carpeta electrónica de primera instancia, con declaración de que el monto fijado como indemnización por daño moral que el Fisco de Chile deberá pagar a la parte demandante, se reajustará conforme a la variación que hubiere experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes en que la presente sentencia quede ejecutoriada y el del pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de que la fecha en que el demandado incurra en mora y hasta el pago efectivo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del ministro interino Matías de la Noi. No firma la abogada integrante señora Rivero, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Rol N° Civil-10438-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de su motivo vigesimosegundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la

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