GOMEZ/FISCO DE CHILE- C.D.E-D.D.H.H -(LTE)-
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de su motivo vigesimosegundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último, considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa de los hechos ilícitos perpetrados en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos y, en particular, que el actor fue víctima de prisión política y tortura por parte de agentes del Estado, figurando en el nro. 9948 de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura; todo ello entre el 11 de septiembre y el 22 de octubre de 1973; con consecuencias de labilidad emocional, anhedonia, pesimismo, pesadillas, insomnio, ansiedad, disminución de autoestima, sufrimiento de indefensión, fatiga, irritabilidad, falta de concentración, sentimiento de culpa, angustia y escasa autofonfianza. En este escenario, ha de tenerse en especial consideración que la regulación correlativa al daño reclamado debe, también, guardar algún grado de correspondencia con determinaciones previas efectuadas por esta Corte en casos semejantes, lo que permite concluir en el presente caso que el quantum indemnizatorio fijado por el tribunal de primer grado resulta acorde con la aflicción padecida, sin que existan antecedentes que habiliten para innovar en esta materia. 3º.- Que, asentado lo anterior, cabe consignar que en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, los intereses se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, por lo que así se dispondrá.
Fallo
Por estas razones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, agregada en el folio 64 de la carpeta electrónica de primera instancia, con declaración de que el monto fijado como indemnización por daño moral que el Fisco de Chile deberá pagar a la parte demandante, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de que la fecha en que el demandado incurra en mora y hasta el pago efectivo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del ministro interino Matías de la Noi. No firma la abogada integrante señora Rivero, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Rol N° Civil-7884-2024.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de su motivo vigesimosegundo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la
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