2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

DÍAZ/

Rol

48738-2022

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación presentada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno por negativa a efectuar inscripción en el Registro de Propiedad. Segundo: Que el recurrente denuncia vulnerados el artículo 64 del D.S. Nº 10 del año 2015, en relación al artículo 582 Código Civil y, artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la prohibición de enajenar que presenta el predio, recae únicamente sobre la vivienda y no sobre la totalidad del inmueble respecto del que pretende inscribir compraventa que dice relación con cuatro hectáreas de un total de treinta y dos, lo que es de toda lógica, pues lo que se busca es que el beneficiario del subsidio rural para la construcción de una vivienda no enajene ni disponga del goce de ella, pues el beneficio es personalísimo. Asimismo, indica que la inscripción de la prohibición en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, es de carácter consensual entre la beneficiaria y el SERVIU, ya que, no está amparada en norma legal, unido a que la interpretación del Reglamento de Habitabilidad Rural debe efectuarse de manera restrictiva, por lo que no puede extenderse a parte del inmueble donde no está emplazada la vivienda,

Fundamentos

considerando que hubo una subdivisión del predio base, del que se enajenaron cuatro hectáreas que solicitó inscribir, que no comprenden el emplazamiento de la vivienda otorgada por el SERVIU, afectando,

Fallo

por tanto, su derecho de propiedad; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la reclamación. Tercero: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos influyan sustancialmente en su parte dispositiva. Cuarto: Que, de la lectura del recurso, se constata que no se denuncian las normas contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, especialmente sus artículos 13 y 18, que son las que determinan los casos en que el Conservador no puede rehusar ni retardar las inscripciones que le son requeridas, las que de acuerdo con las alegaciones planteadas por la recurrente tienen el carácter de decisoria litis. Quinto: Que, como se viene señalando, para la procedencia del arbitrio en análisis, es necesario que exista infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debiendo indicar con estricta precisión y claridad las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido, como se di

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Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que rechazó la recla

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