SIN INFORMACION

BUSTAMANTE/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Rodrigo Castellón Giroz, en representación de doña Paula Marcela Bustamante Castro, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, por tener un plan antiguo. Refiere que su representada actualmente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, desde el 1 de septiembre de 2006. Invoca que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley N° 21.331, y el 8 noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dicta la Circular IF/N°396, asegurándose que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres, y suscritos por los afiliados, no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, lo que claramente no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Anota que el plan de salud de la actora es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental. Considera que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discrimina a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato de salud. Estima vulneradas las garantías constitucionales resguardadas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme desarrolla. En definitiva, solicita acoger el recurso y declarar que la recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física, con costas. SEGUNDO: Que comparece doña Ximena San Martín Saldías, abogada, en representación de Isapre Nueva Masvida S.A., quien, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso, argumentando que entre la fecha en que se firmó el contrato de salud -año 2006- y la que se interpuso el recurso de protección transcurrió con exceso el plazo de treinta días que establece el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de esta acción constitucional. Como segundo argumento sostiene que el arbitrio es improcedente toda vez que la materia debatida corresponde a un eventual incumplimiento del contrato de salud, lo cual debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento. En relación con el fondo, señala que la Ley N°21.331 que entró en vigencia el 11 de mayo de 2021 sólo modificó la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, sin modificar, derogar ni complementar ninguna otra disposición legal vigente en materia de salud, por lo que no dejó sin efecto artículos del DFL N°1 de Salud, bajo cuyas normas se contrató el plan de salud del recurrente. Añade que a la entrada en vigencia de la nueva ley la Superintendencia del ram

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en nombre y beneficio de don Paula Marcela Bustamante Castro en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud del actor, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Acordada la decisión con el voto en contra de la abogada integrante señora Vásquez Palma, quien fue de opinión de rechazar la presente acción constitucional sobre la base de los siguientes argumentos: 1.- Que lo que se busca por medio de este arbitrio es la modificación del Plan de Salud del recurrente, en circunstancias que aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes. 2.- Que la aplicación de la Ley N° 21.331 no puede regir desde la fecha de suscripción de antiguos contratos de salud, pues obsta a ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. 3.- Que en el mismo sentido la Superintendencia de Salud, para dar íntegra aplicación a la Ley N° 21.331, emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes

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C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Rodrigo Castellón Giroz, en representación de doña Paula Marcela Bustamante Castro, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, otorgando menores

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