COLMENARES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don Addul Mackley Colmenares Reina, venezolano, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°6.858.720-9, domiciliado en calle Raúl Balmaceda N°638, comuna de Futaleufú, Región de Los Lagos, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva impetrada por el actor el día 02 de marzo de 2022, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente en la fecha indicada, solicitó la permanencia definitiva constando en comprobante N°28862919. Sin embargo, hasta la fecha no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Agrega que la demora es injustificada, excesiva y desproporcionada, manteniendo al actor en un estado de incertidumbre, no pudiendo acceder a derechos que solo tienen los residentes definitivos. Arguye que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada, cita jurisprudencia sobre el punto y hace referencia a la consagración normativa del principio de celeridad que informa el actuar de los Órganos Públicos. Pide se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud. Acompaña a su presentación: 1.- Solicitud de permanencia definitiva en trámite. 2.- Estampado de visa. 3.- Cédula de identidad para extranjeros. 4.- Comprobante de pago de derechos. A folio 3 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 6, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, atendido las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en sus causas Rol 115.064-2022 y 115.368-2022; señala que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, esta Corte estima que, en la especie, no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de sus actividades diarias. Cuarto: Que dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual Ley de Migraciones N°21.325, refiere que “No habrá́ límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá́ limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala “Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá́ acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don Addul Mackley Colmenares Reina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá́ emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial. Acordada con el voto en contra del abogado integrante, don Darío Parra Sepúlveda, quien estuvo por acoger la presente acción de protección, al estimar que, del mérito de autos, la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Por tanto, consideró que se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo en ilegal, sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justifique. Redacción a cargo del Ministro Interino Moisés Montiel Torres y de la disidencia su auto
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Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don Addul Mackley Colmenares Reina, venezolano, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°6.858.720-9, domiciliado en calle Raúl Balmaceda N°638, comuna de Futaleufú, Región de Los Lagos, quien interpuso acción de protección en contra del Servi
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