ZERPA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2024, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Henry Antonio Zerpa, empleado de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.896.165-8, domiciliado para estos efectos en Paihuen 1438, Comuna Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director, don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N° 580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente, y que fuera acogida a trámite el 30 de junio de 2023, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880; solicitando, en definitiva: “acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.” (sic) Con fecha 2 de octubre de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 4 de octubre de 2024, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva. En subsidio, solicitó tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 6 de noviembre de 20
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que ingresó al país en calidad de turista, solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, el cual fue acogido a trámite en fecha 30 de junio de 2023. Acusa estar privado de sus derechos fundamentales en virtud de la demora, encontrándose limitado para la realización de trámites esenciales de la vida cotidiana, y al no contar con una cédula de identidad vigente no puede acceder a instituciones públicas ni privadas, impidiendo de contratar servicios, abrir cuentas bancarias, solicitar o renovar productos bancarios, solicitar créditos, oportunidades laborales, solicitar licencia para conducir, entre otros, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley, y si bien es cierto, el contar con una solicitud de visa en tramitación lo mantiene en estado regular dentro del país, no es menos cierto que no corresponde a la realidad de quien se encuentra en esta situación que afecta derechos fundamentales para un libre desarrollo y desempeño, además de dejarlo en un estado de incertidumbre al no saber si podrá reunificarse nuevamente con sus familiares. Así, a la fecha, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Sostiene que, atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro del plazo legal para interponer el presente recurso de protección, agregando que las garantías y derechos constitucionales resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal de parte del recurrido, en razón del excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva. Indica que, cobra especial relevancia lo consagrado en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, debiendo destacar los artículos 7 y 27, el que consagra el Principio de Celeridad, añadiendo que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que trate y su prosecución. Señala que, en relación con el silencio administrativo positivo, el recurrido no puede predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni el Constituyente ni el Legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio del derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el Recurso de protección la garantía escogida por las recurrentes para el restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada por la misma administración en detrimento de los recurrentes y por la cautela y los derechos que tutela la acción constitucional incoada. Manifiesta que, no es procedente la causal de excepción pr
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por el recurrente, es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal que resuelva su solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 30 de junio de 2023, siendo precisamente, el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva de la recurrida, motivo que, en consecuencia, llevará a que dicha alegación sea desestimada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Ape
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, a trece de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 27 de septiembre de 2024, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Henry Antonio Zerpa, empleado de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.896.165-8, domiciliado para estos efectos en Paihuen 1438, Comuna Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone recurso de prot
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