SIN INFORMACION

FRITZ/MANSILLA

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Juan Torres Lozano, en representación convencional de Luis Enrique Fritz Castillo, chileno, casado, empleado, domiciliado en sector Puelo S/N, comuna de Cochamó, quien deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de José Rudy Mansilla Gallardo, chileno, casado, agricultor, domiciliado en sector Puelo S/N, comuna de Cochamó, por estimar que aquel ha incurrido en acciones que han afectado sus derechos constitucionales, por el ataque sufrido por perros de su propiedad, causándole lesiones y afectando el libre tránsito, vulnerando garantías constitucionales del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental. Relata que el día 2 de junio de 2024, en circunstancias que su representado ingresaba a su domicilio ubicado en Río Puelo S/N, Cochamó, fue atacado por unos perros de propiedad del recurrido, provocando lesiones en una de sus piernas. Relata que el recurrido y su familia no respetan los fallos dictados por esta Corte en los Recursos de Protección Rol Corte N° 3637-2019, Rol Corte N° 216-2021 y Rol Corte N° 4065-2022. Indica que la conducta denunciada, entorpece su libertad de tránsito, puesto que posicionar a un grupo de perros agresivos y peligrosos en el camino de tránsito que utiliza a diario afecta su libertad de tránsito. Añade que en causa Rol Corte 3637-2019 se resolvió lo siguiente “Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por don Luis Enrique Fritz Castillo en contra de don Jos Rudy Mansilla Gallardo, debiendo este último permitir el libre tránsito del recurrente y su grupo familiar, por el acceso vehicular materia de este recurso, sea retirando todo elemento que lo impida o bien haciendo entrega de copias de las llaves de los candados que mantienen cerrados el referido portón.” Por lo anterior manifiesta que la presencia de animales peligrosos en el espacio de tránsito constituye una vulneración al derecho de libre tránsito, demostrado con el ataque sufrido. Afirma que se vulnera

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente consiste en el ataque causados por perros de propiedad del recurrido que afectarían su libertad de tránsito. A efecto, sostiene el recurrente que posicionar un grupo de perros agresivos y peligrosos en el camino por el cual a diario transita él y su familia constituye un impedimento y amenaza constante y concreta de su libertad de tránsito. Solicita que se ordene al recurrido abstenerse de impedir el libre tránsito del actor y su familia por el camino de tránsito establecido en ese carácter por sentencia de esta Corte Rol 3637-2019, retirando de ese lugar todo obstáculo inerte o animal, que amenace o entorpezca el tránsito del actor y su familia. Cuarto: Que, en la especie, para corroborar los hechos indicados, el actor acompañó como antecedente una fotografía que daría cuenta de lesiones en una pierna, la que atendida su naturaleza y ante la ausencia de otros elementos de convicción, no permiten relacionarlo con los hechos denunciados ni con el recurrido, siendo aquella insuficiente, por si sola, para asentar su pretensión. Además, tampoco acreditó el actor la efectividad de que el recurrido sea propietario de perros, supuestamente causantes del acto reprochado en este arbitrio. Quinto: Que, de este modo, de los antecedentes no es posible apreciar alguna conducta ilegal o arbitraria que pueda ser imputada al recurrido de esta causa, razón por la cual este Tribunal deberá desestimar la presente acción por insuficiencia de antecedentes que permitan acreditar los hechos indicados por el recurrente.

Fallo

se declara admisible el recurso, se pidió informe a la recurrida y se decretó orden de no innovar, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá adoptar de inmediato las medidas de resguardo necesarias de animales u objetos que impidan, obstaculicen o pongan en riesgo la salud y seguridad del recurrente y su familia en su desplazamiento por el acceso vehicular que ha sido materia de los recursos de protección previo entre las partes. A folio 16 y 21, consta notificaciones positivas al recurrido. A folio 23, atendido el tiempo transcurrido, se hizo efectivo el apercibimiento prescindiendo del informe del recurrido. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su l

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Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Juan Torres Lozano, en representación convencional de Luis Enrique Fritz Castillo, chileno, casado, empleado, domiciliado en sector Puelo S/N, comuna de Cochamó, quien deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de José Rudy Mansilla Gallardo, chileno, casado, agricultor, domicil

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