FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A CON CECILIA BELEN ACOSTA PINEDA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: En autos rol C-557-2023 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por resolución de trece de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió, sin costas, la objeción de cuenta deducida por la adjudicataria, ordenándose al martillero público Roberto Neira Cáceres reembolsar el monto cobrado en exceso por concepto de comisión de subasta, el cual asciende a la suma de $533.321. En contra de la referida resolución, el martillero público Roberto Neira Cáceres dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma y que, en consecuencia, se rechace la objeción de la cuenta en todas sus partes, con costas. La parte recurrente acompañó en esta instancia, en parte de prueba, los siguientes documentos: a) publicación del diario la Estrella de Concepción, de 15 marzo de 2024; b) documento con dos publicaciones realizadas en el Diario La Tribuna de Los Ángeles; c) dos facturas emitidas por el Martillero Judicial Nelson Lara por cobro de comisiones. Se trajeron ambos recursos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada, y se tiene, además, presente: 1° Que, el recurrente funda su apelación en la circunstancia que la comisión establecida en el artículo 21 de la Ley N° 18.118, no es de cargo del adjudicatario, sino de cargo del subastador, por lo que en la especie no es aplicable la regla del inciso 4° del referido artículo 21 para el cálculo de la comisión, la que sólo es aplicable al subastador (el ejecutante), y que en estos autos corresponde a “Forum Servicios Financieros S.A”. En subsidio de lo anterior, señala que la objeción debe ser rechazada, toda vez que el postor compareciente conoció la comisión el día del remate, y aceptó los términos del remate efectuado presencialmente; luego, en subsidio de lo expuesto, alega que debe rechazarse la objeción por cuanto la consignación del saldo del remate se realizó al día siguiente – 30 de mayo de 2023-, sin que tampoco ese día existiera algún reparo u observación a la comisión cobrada el día anterior, y que corresponde a la que la costumbre indica; a continuación, en subsidio de lo expuesto, sostiene que, de igual forma, debe rechazarse la objeción, por cuanto la costumbre mercantil establece que la comisión cobrada al adjudicatario en los remates judiciales fluctúa entre un 10% y un 12%, más IVA; y, finalmente, en subsidio de todo lo anterior, sostiene que debe rechazarse la objeción de autos, por cuanto no hay comisión alguna de remate de bienes muebles para el “adjudicatario” del 3% como pretende el incidentista. 2° Que, como punto de partida debe tenerse presente que el artículo 21 de la Ley N° 18.118, en su inciso 3°, reza lo siguiente: “El martillero sólo podrá deducir del producto de la subasta el impuesto al valor agregado, si lo hubiere, y el costo de los avisos de remate o, de haberse incluido en éstos a otros remates, la parte proporcional que corresponda”. Por su parte el inciso 4° de la misma norma legal señala: “La comisión del martillero será de cargo de cada subastador y se determinará multiplicando el valor global de todos los bienes subastados por una misma persona durante el remate, por la tasa del tramo que corresponda a dicho monto y a la cantidad resultante se sumará el factor fijo pertinente, de acuerdo con la siguiente tabla expresada en unidades tributarias:..”. 3° Que, el juez del a quo, en el considerando 5° de la resolución apelada, razona que “para el cálculo de la comisión de la subasta es necesario multiplicar al valor global de todos los bienes subastados por una misma persona, por la tasa del tramo que corresponda a dicho monto, (3% de $7.500.000) lo que equivale a un total de $225.000, monto al que habrá que sumarle el factor fijo pertinente, el que según tabla corresponde a un 2,4 %, y considerando que a la época de efectuarse el remate la UTM tenía un valor de $63.263 ($63.263 x 2.4) da un total de $151.831, monto total al que habrá que agregarle el IVA (19% =$71.598), lo que da un total a pagar de $448.429”, para luego concl
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de trece de diciembre de dos mil veintitrés dictada en autos rol C-836-2022, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que acogió, sin costas, la objeción de la cuenta del martillero público deducida por la adjudicataria. Devuélvase. Redactó el abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez. No firma la ministra suplente señora Tania Zurita Riquelme, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por haber cesado en su cometido funcionario en tal calidad. Rol sección Civil 3561-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: En autos rol C-557-2023 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por resolución de trece de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió, sin costas, la objeción de cuenta deducida por la adjudicataria, ordenándose al martillero público Roberto Neira Cáceres reembolsar el monto cobrado en exceso por concepto de comisi
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