LIMPERT/TORO
Rol
Fecha
14 de noviembre de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 13 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 18 de octubre de 2024, que no dio lugar a notificar a la parte demandada por correo electrónico, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, y concedido el veintinueve del mismo mes y año, en contra de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 5: Estese al mérito de lo precedentemente resuelto. Devuélvase. N°Civil-3058-2024.
Fallo
se declara que los abogados integrantes señores Gonzalo Montory Barriga y Waldo Ortega Jarpa, se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 13 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 18 de octubre de 2024, que no dio lugar a notificar a la parte demandada por correo electrónico, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, y concedido el veintinueve del mismo mes y año, en contra de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 5: Estese al mérito de lo precedentemente r
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C.A. de Concepción NGA/v.p.s. Concepción, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. Con el mérito de la constancia que antecede se declara que los abogados integrantes señores Gonzalo Montory Barriga y Waldo Ortega Jarpa, se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos
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