SIN INFORMACION

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°391-2023 ha comparecido don DAVID CATALÁN NARRIA, en representación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL LAMPA, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley N° 20.529, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución N°543 de 18 de mayo de 2023, que acoge parcialmente el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de Resolución Exenta N° 2022/PA/13/0978 de 26 de abril de 2022, emanada de la Superintendencia de Educación Metropolitana, representada por don MAURICIO FARIAS ARENAS por la que se sanciona a la ESCUELA BÁSICA F-N° 372 SANTA SARA RBD N° 10.4272, de la comuna de LAMPA, en procedimiento iniciado mediante acta de fiscalización N°211304238, de 28 de octubre de 2021 y formulación de cargos de resolución exenta 2021/PA/13/2544 de 15 de noviembre de 2021, y resolución sancionatoria en sede regional administrativamente N° 2021/FC/13/1153 de 27 de diciembre de 2021 en el que se sanciona con una multa a beneficio fiscal al establecimiento educacional, de 51 UTM, que no podrá ser inferior a un 5% ni exceder al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, conforme lo establecido en el art. 73 letra b) de la Ley N° 20.529. Se refiere a la SECUELA PROCESAL ADMINISTRATIVA: Resolución N° 2021/PA/13/2544 de 15 de noviembre de 2021, ordena instruir procedimiento administrativo y designa Fiscal Instructora. Resolución N° 2021/FC/13/1153, de fecha 27 de diciembre de 2021, por la que se formulan cargos y hace presente plazo para presentar descargos y medios de prueba. Se notifica que el cargo formulado es: “CARGO ÚNICO: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL QUE PERCIBE SUBVENCIÓN O APORTES DEL ESTADO, MATRICULA A MÁS ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS. HECHO CONSTATADO: “Se verificó que establecimiento educacional matriculó para el año escolar 2021 un número de estudiantes superior a los cupos totales de los reportados al MINEDUC, de acuerdo como

Fundamentos

motivos propios del servicio fiscalizador, que nada dicen relación con el caso fortuito. Añade que contra la argumentación que plantea la Superintendencia de Educación en la resolución recurrida, en que se remite al Dictamen N°1, de 25 de septiembre de 2014, de la Fiscal (PT) del mismo organismo, ésta indica sucintamente que pudieren existir ocasiones en que la Superintendencia no pueda determinar el momento de la ocurrencia de determinados hechos, y no tenga certeza desde cuando se contará la prescripción, lo cual le irroga la facultad de contar tales plazos desde que tome conocimiento de los hechos o razonablemente deba haberlo tomado. Parece razonable que, ya transcurrido el período dentro del cual prescribe la acción, sea contada la misma cantidad de tiempo como un plazo razonable dentro del cual deba tomar conocimiento el organismo fiscalizador para poder ejecutar todas las acciones tendientes a la sanción de faltas administrativas. Es sin ninguna justificación que la Superintendencia inicia procedimientos administrativos fuera de plazo legal, incluso en consideración del Decreto Supremo N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decretó alerta sanitaria por la propagación del virus Covid-19. La entidad alega imposibilidad del servicio de ejercer sus atribuciones; sin embargo, como ya señaló, estas igualmente fueron ejercidas durante el estado de excepción constitucional decretado en virtud de la pandemia mundial de Covid-19. Por los motivos reseñados, solicita se declare la ilegalidad del proceso, por cuanto existe una prohibición legal de aplicar cualquier sanción luego de transcurridos 6 meses desde la fecha en que se hubiere cometido el hecho. Seguidamente, el recurrente argumenta en base al “interés superior de niños, niñas y adolescentes.” En el improbable caso de que se desecharen los argumentos ya señalados, hace presente la finalidad última de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, la cual administra los establecimientos de su dependencia, que es la de prestar el servicio educacional a la mayor cantidad de niños, niñas y adolescentes dentro de sus posibilidades, siempre respetando irrestrictamente el derecho a la educación que tienen los y las estudiantes de cualquier edad y etapa de desarrollo, respecto de un derecho garantizado por la Constitución Política como es el Derecho a la Educación. Esto se ve reflejado en el Mensaje de S.E. Presidente de la República con el que inicia el proyecto de ley que crea la Superintendencia de Educación, el cual señala que “La necesidad de mejorar la calidad de la educación de manera que ésta constituya eficientemente un instrumento para el desarrollo de cada una de las personas que conforman la comunidad nacional es uno de los temas de mayor consenso en nuestro país.” Cree que es imposible que, ante la manifiesta necesidad de niños, niñas y adolescentes, no se vea la Corporación Municipal en la obligación de prestar un cupo para todos aquellos que requieran hacer ingreso en

Fallo

Por tanto, de comprobarse alguna infracción a las obligaciones de los procesos de admisión escolar, la Superintendencia de Educación impondrá una sanción de multa de 50 U.T.M. la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Agregan los informantes que no obstante el deber legal ya explicado, el legislador ha establecido algunas excepciones que permiten matricular por sobre el cupo reportado, las cuales tienen causa legal establecida en el Decreto N° 152/2016: -Cuando se permite matricular por sobre el número total reportado, pero sin sobrepasar la capacidad máxima autorizada: En este escenario el legislador establece tres situaciones en la que ello es posible. En dos se requiere autorización de la Secretaría Ministerial y solo en una hipótesis se exime a los sostenedores de contar con dicha autorización. En lo primero, la situación se da cuando: (i) habiendo terminado los periodos de aplicación de los mecanismos principal y complementario de asignación, exista una demanda de matrícula que no pueda ser cubierta por los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado de un determinado territorio, caso en el cual el Secretario Regional Ministerial respectivo podrá autorizar el aumento de cupos y la matricula por sobre los cupos totales reportados, siempre que dicha autorización no supere la capacidad máxima autorizada para el establecimiento de que se trate, lo cual se hará mediante una Resolución fundada (inc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°391-2023 ha comparecido don DAVID CATALÁN NARRIA, en representación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL LAMPA, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley N° 20.529, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución N°543

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica