CÁCERES/CONTRERAS SAINT-LAURENCE CORPORACIÓN EDUCACIONAL
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-22-2024, RUC 24-4-0563870-K se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por doña Carolina Paola Cáceres Pérez, en contra de Contreras Saint-Laurence Corporación Educacional, declarándose que el despido de la demandante fue improcedente, debiendo la demandada pagar a la actora el incremento de un 30% de los años de servicio por una suma de $ 2.306.808, conforme a la letra a) del art culo 168 del Código del Trabajo, además fue condenada al pago de la suma de $ 1.669.818 por concepto de descuento indebido del aporte a la administradora de fondo de cesantía; ambas sumas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La demandada Contreras Saint Lawrence Corporación Educacional, dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, aquella otra del artículo 477, de la misma codificación, relativa a infracción de ley, solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. Que el arbitrio fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día siete de noviembre último. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente fundamenta, de modo principal, la impugnación de nulidad en aquella causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto se denuncia que la sentencia -en su considerando noveno- habría vulnerado dichas reglas al momento de tener por establecido que la causal de término del contrato de trabajo de necesidades de la empresa, invocada por la demandada, era improcedente. Agrega que la sentencia no habría apreciado correctamente aquella prueba aportada destinada a demostrar la entrega del inmueble ubicado en calle Covadonga N°951 de la comuna de Quilpué, ya que dichas probanzas serían suficientes para dar por establecida la causal de necesidades de la empresa que fuera invocada. Señala, además, que lo concluido en el considerando noveno correspondería a una simple conjetura, ya que daría por sentada la posibilidad de que la demandada haya “podido ocupar otros espacios físicos del Establecimiento para su normal funcionamiento”. Así, fue la reestructuración interna del Colegio Saint Lawrence lo que habría determinado “la necesidad de fusionar y suprimir cursos y desvincular a diversos trabajadores”. Se reclama que -con el proceder descrito- el sentenciador habría infringido el principio lógico de razón suficiente, ya que a pesar de existir “abundante prueba” respecto al actuar diligente de la demandada para mantener (e incluso comprar) el inmueble ubicado en calle Covadonga, la misma no fue valorada y se terminó acogiendo la demanda. Asimismo, se habrían vulnerado las máximas de la experiencia, pues sería conocida la dificultad que involucra la búsqueda de un inmueble en las condiciones actuales del mercado, “más aún si ese inmueble debe adecuarse a las exigencias previstas en la normativa Educacional”. Se concluye pidiendo la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de otra en su reemplazo, que rechace la demanda de autos. SEGUNDO: Que, al revisar la denuncia de infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en la causal en análisis, se aprecia que la misma constituye un mero reclamo retórico general, que no se condice con lo consignado por el laudo en su considerando noveno. TERCERO: Que en el motivo noveno precitado se constata una argumentación explícita, completa, coherente, fundada en los razonamientos que allí se pormenorizan y que llevan al juzgador a establecer la improcedencia de la causal de término del contrato de trabajo que fuera invocada por la demandada en la carta de despido. Específicamente se establece (la cursiva es nuestra): “…ha sido acreditado que la expiración del plazo del mencionado contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandada y la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, trajo consigo la
Fallo
fallo que, en lo relativo al despido injustificado, se encuentran contenidos en el considerando noveno de éste. En la indicada motivación el sentenciador tuvo por establecido que la causal de necesidades de la empresa no se verificaba en la situación del demandante; toda vez que no concurría la exigencia, requerida por doctrina y jurisprudencia, en torno a que la necesidad que justifica el despido debe ser permanente (“el término del contrato no puede ser justificación para poner fin al vínculo laboral basado en las necesidades de la empresa, por cuanto si bien pudiere ser relevante, no constituye una situación objetiva de afectación permanente”). OCTAVO: Que, en concepto de esta Corte, el razonamiento que integra la sentencia impugnada deviene jurídicamente ajustado al establecimiento fáctico fijado y se encuentra en plena armonía con los elementos que la jurisprudencia ha desarrollado para darle contenido a la institución discutida. En este sentido la Corte Suprema ha postulado “… que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado;
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-22-2024, RUC 24-4-0563870-K se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por doña Carolina Paola Cáceres Pérez, en contra de Contreras Saint-Laurence Corporación Educacional, declarán
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