/JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Franco Cancino Pérez, abogado, a favor de Francisca Andrea Ramírez Carvajal, cédula nacional de identidad N°17.106.990-4, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Garantía de Iquique, por haber dictado orden de detención en contra de la amparada de forma ilegal y arbitraria. Expone que el Servicio Nacional de Aduanas presentó una querella su contra por el delito de contrabando, debido a que en noviembre de 2021 sacó un vehículo de la Zona Franca de Iquique, sin retornar el automóvil dentro de los plazos legales, incumpliendo la normativa aduanera. Posteriormente, en 2024, el Ministerio Público solicitó al tribunal orden de detención invocando el artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal, debido a que Ramírez no fue ubicada en el domicilio registrado en su extracto de filiación y antecedentes, alegando la necesidad de la orden para asegurar la comparecencia de Ramírez en el proceso judicial, sin siquiera solicitar audiencia de formalización de la investigación. Expresa que el tribunal, tras verificar que efectivamente no fue habida en el domicilio que registraba en la ciudad de Iquique, accede a la orden de detención en contra de la amparada, ingresándola incluso al Registro Nacional de Prófugos. Observa que la orden de detención decretada por el Juzgado de Garantía de Iquique resulta ser ilegal, desde que, por una parte, no se cumple con el requisito de base para la orden de detención referida del artículo 127 inciso 1° del Código Procesal Penal; la Fiscalía de Iquique hasta el momento no ha solicitado fecha para audiencia de formalización, siendo el propósito para conducirla de manera compulsiva ante el Tribunal. Por otra parte, ni siquiera fue notificada de la querella en causa RIT 4575-2023 del Juzgado de Garantía de Iquique. Hasta el mes de octubre del año 2024 no supo de un proceso en su contra para poder ejercer sus derechos como imputada, lo que claramente constituye una agresión a su derecho
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama en contra de la orden de detención decretada en contra de la amparada, acto que a su juicio sería ilegal y arbitrario y que además vulneraría la garantía constitucional de libertad personal consagrada en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 127 del Código Procesal Penal, señala que “Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada”. CUARTO: Que, conforme a dicha norma, debe señalarse que los antecedentes expuestos por el Ministerio Público para fundar la solicitud de orden de detención, específicamente el informe policial elaborado por la Policía de Investigaciones, son insuficientes para justificar el presupuesto fáctico dispuesto en la normativa, puesto que no se realizaron mayores actuaciones o búsquedas del domicilio de la amparada. En ese sentido, el Ministerio Público debió haber agotado todas las instancias necesarias para ubicar a la imputada, más aun considerando el tipo de delito por el cual se necesita la presencia compulsiva de aquella. Asimismo, la orden de detención resulta desproporcionada considerando la naturaleza del delito respecto al cual es requerida la imputada, no debiendo perderse de vista que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la defensa, el persecutor pudo realizar gestiones tendientes a ratificar el domicilio de la amparada, considerando que las medidas compulsivas son de ultima ratio.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Francisca Andrea Ramírez Carvajal y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de 06 de agosto de 2024, dictada en causa RIT 4575-2023 del Juzgado de Garantía de Iquique, y la orden de detención despachada en contra de la amparada Francisca Andrea Ramírez Carvajal. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Marilyn Fredes Araya, quien estuvo por rechazar la acción constitucional impetrada puesto que, en virtud de lo informado por el Sr. Juez A quo y los antecedentes acompañados por el Ministerio Público, se desprende inequívocamente que la resolución impugnada fue dictada por Tribunal competente y en uso de las potestades legales establecidas en el artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese al Juzgado de Garantía de Iquique y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-341-2024.
Texto Completo (Preview)
Iquique, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Franco Cancino Pérez, abogado, a favor de Francisca Andrea Ramírez Carvajal, cédula nacional de identidad N°17.106.990-4, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Garantía de Iquique, por haber dictado orden de detención en contra de la amparada de forma ilegal y arbitraria. Expone que el Se
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