VARGAS/JARA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Con fecha 8 de febrero de 2023, folio 35, doña ALEJANDRA ANDREA JARA VARGAS, abogada, por la demandante, interpuso reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución judicial de 2 de febrero del mismo año, de folio 34, que dispuso, en lo pertinente “gestiónese por la representante de la ejecutante, fallecida, la comparecencia de sus representados, a saber, la sucesión aparente de doña Guillermina Vargas Fuentes, compuesta por JUAN AGUSTÍN OLGUÍN VARGAS, FELIPE JARA VARGAS, GUILLERMINA DEL TRÁNSITO ROMÁN VARGAS, ALEJANDRA ANDREA JARA VARGAS, y CARLOS ALBERTO ROMÁN VARGAS, dentro del plazo de 18 días, bajo apercibimiento del pago de una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.” Con fecha 23 de febrero de 2023 se resolvió la reposición anterior, disponiendo que en atención al mérito de los antecedentes y teniendo presente el tribunal la norma expresa citada en la resolución recurrida, esto es, artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, “disposición legal que se ajusta plenamente al tenor de estos autos, y habida consideración además, que se cita a la “sucesión aparente” de la parte ejecutante, se estima que la resolución referida se encuentra ajustada a derecho, por lo que los
Fundamentos
fundamentos en que sustenta su pretensión la articulista no hacen variar lo ya resuelto al respecto”, por lo que rechazó el recurso de citado arbitrio y, en consecuencia, concedió el de apelación en el solo efecto devolutivo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.” SEGUNDO: Que ante el deceso de la parte que comparecía personalmente en un proceso, la muerte obliga, siempre, a realizar la sucesión o cambio de parte, cuestión excepcional en nuestro sistema atendido lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.120, caso en que el proceso quedará en suspenso y su estado se comunicará a los herederos, para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento. TERCERO: Que, en virtud de un mandato amplio de fecha 15 de septiembre de 2020, la letrada que compareció por el actor en los presentes autos, lo hace con las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose la hipótesis de la sucesión o cambio de parte del artículo 5º del cuerpo legal antes citado, pues la comparecencia del actor se realiza por medio de mandataria judicial y no por sí mismo. CUARTO: Que aunque en general el mandato termina por el fallecimiento del mandante según dispone el artículo 2163 del Código Civil, excepcionalmente continúa vigente pese al fallecimiento del mandante en los siguientes casos: a) Conocida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; salvo que de suspender las mismas se siguiera perjuicio a los herederos del mandante, pues en esta hipótesis el mandatario está obligado a finalizar la gestión principiada, según dispone al artículo 2168 del Código de Bello, b) El mandato destinado a ejecutarse después que acontezca la muerte del mandante, subsiste con posterioridad a dicho evento, de acuerdo al artículo 2169 del Código Civil, c) El mandato judicial, tal como lo prescriben los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, y d) El mandato mercantil, regulado por el artículo 240 del Código de Comercio. QUINTO: Que el presente caso se enmarca en los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales y que permiten concluir que el mandato de la letrada subsistió después de la muerte del mandante, quien ostenta la legitimación activa en la acción en estos autos, siendo precisamente su mandataria judicial, razón por la cual la resolución apelada deberá ser enmendada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se dispone: I. Que SE REVOCA en su parte apelada, la resolución judicial de 2 de febrero 2023, de folio 34 y, en su lugar, se dispone: a lo principal y al
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Talca, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Con fecha 8 de febrero de 2023, folio 35, doña ALEJANDRA ANDREA JARA VARGAS, abogada, por la demandante, interpuso reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución judicial de 2 de febrero del mismo año, de folio 34, que dispuso, en lo pertinente “gestiónese por la representante de la ejecutante, fallecida, la comparecencia d
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