CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MESSINA S.P.A. CONTRA RESOLUCION PRIMER JUZGADO CIVIL CONCEPCION
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA RECURSO DE HECHO
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, comparece la abogada Catalina Bustos Silva, en representación de Constructora e Inmobiliaria Messina SpA, en procedimiento concursal de liquidación refleja, caratulados “Banco Consorcio con Constructora e Inmobiliaria Messina SpA”, Rol C-572-2023 del Primer Juzgado Civil de Concepción, recurriendo de hecho por haberse denegado recurso de apelación mediante resolución de 17 de noviembre de 2023, rolante a folio 200, del cuaderno principal, respecto de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de las bases del remate y la objeción de las bases del remate por extemporáneas de 06 de noviembre de 2023, a folio 191. Expone que con fecha 21 de septiembre de 2023 se presentó incidente de nulidad de las bases del remate y objeción de las bases del remate, pero que mediante resolución de 06 de noviembre de 2023, se rechazó el incidente de nulidad promovido y la objeción al ser extemporánea. Señala que con fecha 09 de noviembre de 2023 se interpuso recurso de reposición y en el otrosí recurso de apelación, solicitando se modifique la resolución de 06 de noviembre de 2023, en el sentido que se acoja el incidente de nulidad procesal y se dejen sin efecto las bases del remate, por no cumplir con el procedimiento que señala la Ley 20.720 para su determinación o, en subsidio, se acoja la objeción de las bases del remate por haberse realizado dentro de plazo. Sostiene que en dicho escrito su parte denunció un grave vicio del procedimiento reparable solo con la nulidad del acto, consistente en que las bases de remate fueron establecidas en contradicción a la Ley 20.720, al establecer erróneamente la forma de realización de los bienes, ya que en este caso las bases del remate corresponden a una venta como unidad económica, cuya realización debe ser conforme al procedimiento del Párrafo 3 del Título 3, específicamente el 217 de la Ley 20.720, lo cual no ocurrió en autos. Como segundo punto, expresa que no se acoge la objeción de las bases del remate, indicando· “Habiéndose publicado en el Boletín Concursal las Bases de Remate con fecha 15 de septiembre de 2023 y atendido lo dispuesto en el artículo 204 letra b) de la Ley 20.720, no ha lugar por extemporánea la objeción deducida.”. Destaca que el artículo 204 letra b) referido, se encuentra en el título II “De la realización simplificada o sumaria” y en autos no consta la realización simplificada, sino una realización ordinaria, por lo cual el rechazo de dicha objeción por extemporánea vulnera nuevamente las normas del procedimiento de la Ley 20.720, ya que realización ordinaria, no señala plazo para objetar las bases de remate ni existe norma supletoria que permita la aplicación del artículo 204 de dicha ley. Sin embargo, mediante resolución de 17 de septiembre de 2023, se rechazó la reposición y no se concedió el recurso de apelación interpuesto: “En cuanto a la apelación subsidiaria y otros: Atendido el mérito de autos y de lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la Ley 20.720, no
Fallo
Se resuelve: Se rechaza, de plano, el incidente de nulidad procesal deducido.”. Explica respecto a la admisibilidad del incidente de nulidad procesal, que en el caso de los incidentes de nulidad procesal el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala específicamente que: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”. Lo anterior, estima lo hace aplicable a todos aquellos casos sin limitación. Manifiesta que la improcedencia del incidente de nulidad no puede ni debe estar comprendido en la limitación contemplada en ese artículo, debido a que las facultades correctivas de los Tribunales no pueden quedar derogadas por una norma de mero rango legal. Argumenta que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, contempla el debido proceso, por lo que las partes pueden acceder a los órganos jurisdiccionales para defender sus derechos en un proceso legal previamente establecido por el legislador. En tal sentido, considera necesaria una interpretación armónica del artículo 5 de la Ley 20.720 con el resto del ordenamiento jurídico, por cuanto el trasfondo de dicha norma se refiere a aquellos incidentes dilatorios, y es así, como en la Historia de la Ley, se ha debatido especialmente al aclararse por la Superintendenta que el proyecto regula los
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Concepción, trece de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, comparece la abogada Catalina Bustos Silva, en representación de Constructora e Inmobiliaria Messina SpA, en procedimiento concursal de liquidación refleja, caratulados “Banco Consorcio con Constructora e Inmobiliaria Messina SpA”, Rol C-572-2023 del Primer Juzgado Civil de Concepción, recurriendo de hech
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