RUZ CON VILCHES
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, para que sea procedente la acción reivindicatoria, el objeto reivindicado debe ser una cosa singular, lo que supone que el bien se encuentre de tal modo especificado en la demanda que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Así, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, sostienen que: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee” (Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266). De igual modo, cabe recordar que si bien la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha señalado que cuando lo revindicado es una porción de terreno de un predio de mayor extensión, no se puede exigir a la individualización del retazo reclamado, la precisión que demanda la de todo el predio, ello no importa liberar al actor del cumplimiento del requisito de la singularización, esencial para el éxito de la reivindicación, el que al menos habrá de cumplirse mediante la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice forma parte (Sentencia C.S. Rol 70.795-2016). 2.- Que, en el presente caso, tal como lo razona el juez a quo, dicha precisión no se cumple, por cuanto en la demanda solo se indica que el retazo cuya restitución se solicita tendría 3.840 metros cuadrados, sin precisar sus deslindes ni ubicación, ni siquiera a modo referencial, cuestión que resultaba esencial
Fundamentos
considerando que el inmueble del actor tiene una superficie de 10.170 metros cuadrados y que, a su vez, se desconoce la superficie en dicha medida del inmueble del demandado, por cuanto en la inscripción de dominio acompañada en esta instancia, no se contiene tal referencia. 3.- Que, por último, en cuanto al levantamiento topográfico acompañado por el demandante, éste carece de valor probatorio, tal como lo sostuvo el juez a quo, por cuanto se trata de un documento otorgado por un tercero que no concurrió al juicio a ratificarlo, antecedente que en todo caso no puede subsanar los defectos de la demanda reivindicatoria, pues es en ésta donde debe darse cumplimiento al requisito de singularización del bien a reivindicar. 4.- Que, conforme a las conclusiones anteriores, el resto de la prueba rendida en el juicio en nada altera las conclusiones precedentes.
Fallo
fallo favorable a las pretensiones del actor. Así, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, sostienen que: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee” (Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266). De igual modo, cabe recordar que si bien la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha señalado que cuando lo revindicado es una porción de terreno de un predio de mayor extensión, no se puede exigir a la individualización del retazo reclamado, la precisión que demanda la de todo el predio, ello no importa liberar al actor del cumplimiento del requisito de la singularización, esencial para el éxito de la reivindicación, el que al menos habrá de cumplirse mediante la indicación de aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz del que se dice forma parte (Sentencia C.S. Rol 70.795-2016). 2.- Que, en el presente caso, tal como lo razona el juez a quo, dicha precisión no se cumple, por cuanto en la demanda solo se indica que el retazo cuya restitución se solicita tendría 3.840 metros cuadrados, sin precisar sus deslindes ni ubicación, ni siquiera a modo referencial, cuestión que resultaba esencial considerando que el inmueble del actor tiene una superficie de 10.170 metros cuadrados y que, a su vez, se desconoce la superficie en dic
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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, para que sea procedente la acción reivindicatoria, el objeto reivindicado debe ser una cosa singular, lo que supone que el bien se encuentre de tal modo especificado en la demanda que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, e
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