4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

DDHH CARVAJAL/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ES

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que respecto de la alegación de la apelante de la no existencia del nexo causal, ello se encuentra suficientemente acreditado en el fallo recurrido, con las mismas argumentaciones que expone la recurrente, pero que justifica, su impugnación en que no satisficiera el estándar mínimo. Tal argumentación adolece de grave falta de consideración de los temas de derecho humanitario aplicables al caso. En primer término, porque las normas constitucionales se interpretan siempre bajo el principio favor persona, y ello implica que, habiéndose establecido la ocurrencia del ilícito vulneratorio de los derechos humanos, todos sus efectos se consideran de la gravedad máxima para cualquier efecto legal, tanto de las legislaciones internas, como internacionales. En segundo término, por cuanto, ante un hecho público, notorio y evidente, como la ocurrencia de una violación de derechos humanos y el carácter de hijos de la víctima de esta violación, hechos, por lo demás, acreditados oficialmente por el Estado de Chile a través del Informe Valech y por los certificados de nacimiento de los demandantes, el estándar no sólo es el mínimo, sino que se encuentra bastamente cumplido. 2°) Que tampoco es efectivo que el fallo sea erróneo argumentando que “…por cuanto para que las leyes de reparación fueran viables, se determinó una indemnización legal, que optó por beneficiar a la víctima de prisión política y tortura, pretiriendo al resto de las personas ligadas por vínculos de parentesco o de amistad y cercanía, quienes fueron excluidas…”. En efecto, los demandantes no accionan por el daño al padre, sino que por el daño propio, por cuanto ellos son víctimas también de la acción del Estado, y en ese contexto, es deber del Estado dar garantías y protección a las víctimas; el objetivo esencial es impedir la impunidad, lo cual es el mayor daño que se puede causar a una sociedad democráticamente organizada y

Fallo

fallo recurrido, con las mismas argumentaciones que expone la recurrente, pero que justifica, su impugnación en que no satisficiera el estándar mínimo. Tal argumentación adolece de grave falta de consideración de los temas de derecho humanitario aplicables al caso. En primer término, porque las normas constitucionales se interpretan siempre bajo el principio favor persona, y ello implica que, habiéndose establecido la ocurrencia del ilícito vulneratorio de los derechos humanos, todos sus efectos se consideran de la gravedad máxima para cualquier efecto legal, tanto de las legislaciones internas, como internacionales. En segundo término, por cuanto, ante un hecho público, notorio y evidente, como la ocurrencia de una violación de derechos humanos y el carácter de hijos de la víctima de esta violación, hechos, por lo demás, acreditados oficialmente por el Estado de Chile a través del Informe Valech y por los certificados de nacimiento de los demandantes, el estándar no sólo es el mínimo, sino que se encuentra bastamente cumplido. 2°) Que tampoco es efectivo que el fallo sea erróneo argumentando que “…por cuanto para que las leyes de reparación fueran viables, se determinó una indemnización legal, que optó por beneficiar a la víctima de prisión política y tortura, pretiriendo al resto de las personas ligadas por vínculos de parentesco o de amistad y cercanía, quienes fueron excluidas…”. En efecto, los demandantes no accionan por el daño al padre, sino que por el daño propio,

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Talca, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que respecto de la alegación de la apelante de la no existencia del nexo causal, ello se encuentra suficientemente acreditado en el fallo recurrido, con las mismas argumentaciones que expone la recurrente, pero que justifica, su impugnación en que no satisficiera

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