21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ENERGIA RENOVABLE GESTACUR RESPONSABILIDAD LIMITADA/CALLEGARI E HIJOS LIMITADA (ACUM.I.C. N°15.266-2022) - VUELVE A TABLA -(LTE)-

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 6 de la Ley N° 21.226 – vigente al tiempo de recibirse la causa a prueba en estos autos - disponía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. 2°.- Que, a su vez, desde la fecha en que se dictó la resolución que recibe la causa a prueba –veintitrés de abril de dos mil veintiuno– y la fecha del incidente –quince de septiembre de dos mil veintidós- transcurrió con largueza el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie. 3°.- Que, estos sentenciadores, han tenido en consideración para resolver de este modo, lo que dispone el artículo 327 del Código del Procedimiento Civil, en el sentido que el inicio del término probatorio se produce con la última notificación que se realiza a las partes de la interlocutoria de prueba, por ser un término común, o cuando se resuelve la última reposición deducida por estas; hipótesis que en estos autos no concurre al tiempo de promover la incidencia. 4°.- Que, de este modo, al no haber iniciado el término probatorio en los autos, no se podían entender suspendidos los plazos respectivos en la presente causa conforme a la norma transcrita en el motivo primero de esta sentencia, siendo de cargo de la demandante haber procurado su notificación, pues la practica de esa actuación no se encontraba suspendida por la Ley N°21.226. Por estas consideraciones, normas citadas y lo previs

Fallo

se resuelve la última reposición deducida por estas; hipótesis que en estos autos no concurre al tiempo de promover la incidencia. 4°.- Que, de este modo, al no haber iniciado el término probatorio en los autos, no se podían entender suspendidos los plazos respectivos en la presente causa conforme a la norma transcrita en el motivo primero de esta sentencia, siendo de cargo de la demandante haber procurado su notificación, pues la practica de esa actuación no se encontraba suspendida por la Ley N°21.226. Por estas consideraciones, normas citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia interlocutoria de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N° C-29083-2019, y en su lugar se decide: Que se acoge el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada con fecha quince de septiembre de dos mil veintidós. Devuélvase. N°Civil-14966-2022. (Acum. IC N° 15.266-2022)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. A los folios 41 y 42: a todo, téngase presente. En cuanto al Ingreso Corte N° 14.966-2022: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución apelada de veintitrés de abril de dos mil veintiuno. En cuanto al Ingreso Corte N° 15.266-2022: Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, el artículo 6 de la Ley N° 21.226 –

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