SÁEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA- ACOGE
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Isabel Sáez Vila, abogada, en favor de Argenis Alberto Ojeda Montañez, empleado, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por el subsecretario del Interior don Manuel Monsalve Benavides, y del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, por haber informado mediante oficio ordinario N° 31025 de 14 de junio de 2024 que no pueden acceder a su solicitud de regularización migratoria, por no existir un mecanismo de regularización dispuesto conforme a los artículos 155 N°8 y 157 N°13 de la Ley 21.325. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que supedita el ejercicio de una facultad legal establecida para casos excepcionales a la existencia de un proceso general, desvirtuando la naturaleza de la norma e incumpliendo las obligaciones legales que tiene la autoridad, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y libertad de trabajo que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita dejar sin efecto el oficio ordinario impugnado. Expone que don Argenis ingresó a Chile el 16 de noviembre de 2021 y durante el proceso de empadronamiento impulsado por el gobierno para subsanar las falencias del proceso de auto denuncia, se empadronó y con fecha 05 de abril de 2024, envió una solicitud de regularización al Servicio Nacional de Migraciones, para que se consideraran sus circunstancias particulares y los
Fundamentos
motivos humanitarios derivados de la grave crisis que viven los venezolanos. Señala que con fecha 14 de junio de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones respondió mediante oficio N°31025 que no se ha dispuesto de un mecanismo de regularización, por lo que no pueden acceder a lo solicitado, informándole que puede solicitar una autorización para salir del país y que de no realizar su egreso del territorio nacional quedará comprendido dentro de una causal de expulsión. Argumenta que dicho oficio no considera los motivos excepcionales que llevan a la situación en la que se encuentra el recurrente, haciendo clara alusión a la necesidad de la existencia de un proceso de regularización masivo o general para poder aplicar los artículos a los que hace referencia, lo cual constituiría un error de interpretación de la normativa legal. Sostiene que establecer un proceso general y estándar para todos los migrantes que se encuentran en determinadas condiciones es parte de las facultades que tiene el servicio, pero también lo es considerar el caso particular de cada uno, con los antecedentes que dan origen a la grave crisis migratoria que generó el ingreso masivo de migrantes al país. Agrega que la respuesta del servicio no explica por qué motivo no considera que este caso responde a motivos humanitarios, ni toma en cuenta el tiempo de residencia de los solicitantes, ni sus circunstancias particulares para rechazar la solicitud, confundiendo la facultad establecida en el número 8 con la establecida en el número 9 del artículo 155 de la Ley 21.325. En cuanto a la ilegalidad del actuar, señala que se han infringido los artículos 3° inciso segundo, 5° inciso primero y 8° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que establecen los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, entre otros. Sostiene que se ha afectado la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, por cuanto este proceder importa una discriminación en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que, en situación jurídica equivalente, han podido obtener una respuesta concreta. Asimismo, alega la vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política relativo a la libertad de trabajo y su protección, ya que son personas que no tienen acceso al trabajo formal.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el oficio ordinario N°31063 y en su lugar se dé una respuesta a la solicitud realizada, conforme a la misma, la normativa legal expuesta y tomando en consideración el arraigo y aportes al país del recurrente, tendiendo a la regularidad migratoria de su situación. SEGUNDO: Que, informando el recurso, compareció doña Camila Piantini Lillo, abogada, en representación de la Subsecretaría del Interior, quien solicita el rechazo de la acción constitucional con expresa condenación en costas, fundada en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Hace presente que el artículo 24 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería establece que la entrada y salida de personas al territorio nacional debe efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y sin prohibiciones legales, lo que es reforzado por el artículo 2 inciso 1° del Decreto Supremo N°296 de 2022. Explica que la normativa actual contempla dos tipos de regularizaciones migratorias: una de carácter general, establecida en los artículos 69 inciso 2° y 155 N°8 de la Ley N° 21.325, cuyos criterios y procedimientos son dispuestos por el Subsecretario del Interior pero ejecutados por el Servicio Nacional de Migraciones; y otra de carácter excepcional, contemplada en el artículo 155 N°9 del mismo cuerpo legal, de aplicación particular por casos calificados o motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado q
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C.A. de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece María Isabel Sáez Vila, abogada, en favor de Argenis Alberto Ojeda Montañez, empleado, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por el subsecretario de
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