KAREN GUISSELLE VEGA LARA CON TONALLI DE CHILE SPA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En los autos RIT O-1794-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “VEGA con TONALLI DE CHILE SPA”, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de despido formulada por doña KAREN GUISSELLE VEGA LARA en contra de TONALLI DE CHILE SPA., sólo en cuanto se declaró improcedente su despido y, como consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.045.152.- más intereses y reajustes previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo, siendo rechazada en todo lo demás, ordenando el tribunal que cada uno pagaría sus costas. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado, conjuntamente, en las causales del artículo 478 letra b) y e) del Código del Trabajo y, en subsidio de las anteriores, en la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados que en su oportunidad concurrieron a la vista de la causa. PRIMERO: Que, el recurrente invoca como primera causal de nulidad del fallo impugnado, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, funda en que la sentencia habría valorado la prueba con infracción de los principios de la sana crítica, violando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, puesto que habría realizado sólo una enumeración de la prueba rendida por las partes, sin indicar las razones por las que habría aceptado alguna prueba y desestimado otra realizado, además, un análisis antojadizo de la cláusula quinta del contrato de trabajo, desatendiendo su tenor literal, centrándose solamente en la frase “sus gestiones”, sin hacer referencia a otra frase contenida en la misma cláusula que establece: “Variable asociada a venta: El Trabajador tendrá derecho a un porcentaje del total de las ventas netas efectivas que genere el equipo de vendedores de la empresa, la que se pagará conjuntamente con la liqui
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia impugnada, de donde se desprende que no fueron consideradas en el cálculo de las gratificaciones las comisiones obtenidos por la trabajadora. Además, sostiene que, de las liquidaciones de sueldo acompañadas al proceso por ambas partes, es posible constatar diferencias en el pago de las gratificaciones y, consecuencialmente, en el pago de las cotizaciones previsionales, al considerar el tribunal que las remuneraciones (para efectos del cálculo de las gratificaciones) se componían únicamente del “Sueldo Base”, lo que es incorrecto. A lo anterior agrega que el artículo 42 letra c) del Código del Trabajo establece que constituyen remuneración para el cálculo de las gratificaciones, las comisiones consistentes en un porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador. SEGUNDO: Que, de los hechos asentados por la sentencia impugnada en sus considerandos sétimo y octavo es posible colegir: a) Que la demandante de autos ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 17 de abril de 2023, desempeñando funciones como representante de ventas en las diferentes clínicas y hospitales de la ciudad de Concepción y sus alrededores, sin encontrarse sujeta a la limitación de jornada, de conformidad al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. b) Que dentro de sus funciones estaban la de vender los productos médicos que ofrecía la empresa a los médicos y a los diferentes hospitales y clínicas del país. c) Que, conforme al contrato de trabajo, por dichas funciones la demandante recibía un sueldo base bruto mensual, gratificaciones legales y una comisión variable que dependía de su gestión individual, de conformidad a una tabla contenida en el contrato de trabajo, para lo cual, el equipo de vendedores debía generar una venta base mensual mínima, de manera de poder gatillar el pago de las respectivas comisiones individuales. d) Que, según dicha tabla, las ventas netas efectivas mensuales que debía generar el equipo de vendedores, para que éstos pudieran acceder al pago de algún tipo de incentivo, ascendía a la suma de $20.000.000. Este piso mínimo era el “gatillante o la llave” para que los trabajadores pudieran acceder al pago de comisiones por ventas, sobre la base de su gestión individual. TERCERO: Que, los hechos precedentemente mencionados fueron establecidos por el tribunal de primera instancia en base a la prueba rendida en el proceso y debidamente analizada por el sentenciador del grado en el considerando octavo, principalmente, la prueba documental y la testimonial de la propia demandante, de lo que se concluye que no es efectivo lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que el Juez laboral habría realizado sólo una enumeración de la prueba rendida, sin analizarla. Tampoco puede tenerse por cierto, que la sentencia hubiere realizado un análisis antojadizo del contrato de trabajo, como lo af
Fallo
fallo impugnado, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, funda en que la sentencia habría valorado la prueba con infracción de los principios de la sana crítica, violando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, puesto que habría realizado sólo una enumeración de la prueba rendida por las partes, sin indicar las razones por las que habría aceptado alguna prueba y desestimado otra realizado, además, un análisis antojadizo de la cláusula quinta del contrato de trabajo, desatendiendo su tenor literal, centrándose solamente en la frase “sus gestiones”, sin hacer referencia a otra frase contenida en la misma cláusula que establece: “Variable asociada a venta: El Trabajador tendrá derecho a un porcentaje del total de las ventas netas efectivas que genere el equipo de vendedores de la empresa, la que se pagará conjuntamente con la liquidación de remuneraciones del mes”. Adicionalmente, sostiene la recurrente que el tribunal de primera instancia no habría valorado adecuadamente las liquidaciones de sueldo incorporadas por ambas partes, en las que constaría un error referente al pago de las gratificaciones y, por consiguiente, de las cotizaciones previsionales. Agrega, además, que el sentenciador de primera instancia habría realizado una valoración parcial de la testimonial de la demandante, haciendo meras referencias a pasajes aislados de las mismas, con el objeto de sustentar los argumentos vertidos en el fallo, agregando que una de las má
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C.A. de Concepción Concepción, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos RIT O-1794-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “VEGA con TONALLI DE CHILE SPA”, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de despido formulada por doña KAREN GUISSELLE VEGA LARA en contra de TONALLI DE CHILE SPA., sólo en cu
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