CASAL/COLMENA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3599-2023, se acogió en todas sus partes la demanda, en cuanto declara que el despido de que fue objeto la actora es improcedente, y condena a la demandada al pago del recargo del 30 % a la indemnización por años de servicios y la restitución del descuento del seguro de cesantía, más reajustes e intereses legales, con costas. Contra este fallo, la demandada interpone recurso de nulidad, e invoca como causal aquella contemplada en el artículo 478 letra E) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandada invoca como causal aquella contenida en el artículo 478 letra E) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, es errado que el juez estimara que a pesar de haber tenido por demostrados los hechos narrados en la carta de despido, de todas maneras no estimara como justificado el despido por estimar que en ella no se indicó una modificación o cambio interno de la empresa que motive el despido o una reestructuración asociada a las perdidas que sufrió la empresa. Alega que para arribar a tal conclusión el sentenciador solo analiza la carta de despido, y no la abundante prueba de la demandada. Argumenta que la causa de necesidades de la empresa no tiene establecida en la ley una manera taxativa de ser invocada y probada, y en este caso se habría reconocido la existencia de cambios en las condiciones de mercado tan graves y permanentes que obligaron a una reestructuración de la gerencia de ventas. Acusa que no se analizaron las diversas cartas de despido que se acompañaron relativas a varios trabajadores del área de ventas, ni tampoco aquella que demostró el cierre de un grupo de sucursales del área. Además, tampoco se habría analizado la prueba testimonial, que corrobora lo anterior y da cuenta de la existencia de una crisis financiera de la empresa en detalle, el proceso de racionalización que ha tenido lugar en la institución y por qué se desvinculó a gran parte de los trabajadores del equipo de ventas. Agrega que tampoco se analizaron los estados financieros, emanados de una empresa externa de auditores, que da cuenta de una exposición pormenorizada de la situación económica y financiera de la empresa, explicando claramente las garantías mínimas que la empresa debe cumplir para no ser intervenida por la autoridad, y el riesgo de continuar la marcha con un pasivo indeterminado dado el
Fallo
fallo de la Corte Suprema respecto a las Isapres. En definitiva, el documento demuestra que era necesaria una reestructuración en la empresa por motivos externos y permanentes, haciéndose necesario el cierre de sucursales y reducción de la dotación, como confirman las pruebas testimoniales. Alega que en definitiva no era deber de la demandada demostrar que existió una reestructuración, sino las razones que llevaron a adoptar medidas extraordinarias y que culminaron en la desvinculación de la actora. Afirma que cuanto denuncia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque ha llevado a que el sentenciador concluya erradamente que la demandada no dio cumplimiento a los estándares exigidos por la causal de necesidades de la empresa. Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o en aquel extremo que corresponda según el mérito de cada causal. Segundo: Que, en subsidio, la parte demandada invoca como causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, el sentenciador ha cometido infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°17.728 en cuanto ordenó a la empresa devolver al trabajador lo descontado en su indemnización por años de servicio por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía. Estima que de las normas citadas se desprende que tan solo se exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo para
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Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3599-2023, se acogió en todas sus partes la demanda, en cuanto declara que el despido de que fue objeto la actora es improcedente, y condena a la demandada al pago del recargo del 30 % a la
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