MEZA/DAFNE JAVIERA MATAMOROS EGAÑA, RECURSOS HUMANOS INHERENTES A L
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2440550020-1, rol interno M-72-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 351-2024, por sentencia definitiva de siete de agosto de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por don Rene Meza Vega, en contra de Dafne Javiera Matamoros Egaña, Recursos Inherentes a la Seguridad Privada E.I.R.L. declarando que el despido indirecto se ajustó a derecho, ordenando el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por $600.000 y otras prestaciones. Además, se declaró la responsabilidad solidaria del Servicio de Registro Civil e Identificación y se acogió la demanda de nulidad del despido condenándose al Servicio mencionado al pago de la totalidad de las cotizaciones de seguridad social adeudadas,
Fundamentos
considerando una remuneración por $600.000. En contra del referido fallo, la parte demandada solidaria dedujo recurso de nulidad invocando la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo con relación con el artículo 459 N° 5 del mismo cuerpo legal, aduciendo falta de fundamentación jurídica. En subsidio, alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, particularmente de lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo. El día 5 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes recurrente y recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada Servicio de Registro Civil e Identificación dedujo recurso de nulidad invocando causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación a lo dispuesto en el artículo 459 N° 5 del mismo Código, al incurrir en un vicio en el razonamiento jurídico. Dijo que existe una contradicción manifiesta entre lo dicho en el considerando Vigésimo Séptimo de la parte considerativa de la sentencia, y lo dispuesto en lo resolutivo del fallo, pues en dicho considerando se estableció, con relación al período en que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación laboral, que este se produjo desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 1° de febrero de 2023 hasta que el demandado principal dejó de prestar el servicio de aseo y vigilancia para la demandada solidaria, no otorgando el trabajo convenido al demandante desde dicha fecha, es decir, el 23 de noviembre de 2023, concluyendo el tribunal que la responsabilidad de la demandada solidaria se circunscribirá a dicho período. Además, en el considerando Trigésimo se señaló que la demandada solidaria debía responder solidariamente de la sanción de nulidad del despido durante el período en que la demandante prestó servicios bajo el referido régimen, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en la materia. A su turno, en la parte resolutiva se declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente, respecto a la sanción de nulidad, hasta el pago de la totalidad de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, considerando una remuneración por $600.000. Dijo que en este caso resulta evidente la carencia de fundamentación y manifiesta contradicción de la sentencia por padecer de falta de coherencia interna, en particular en lo referido al vínculo entre lo considerativo del
Fallo
fallo que dispone expresamente la limitación de responsabilidad de su representada hasta el día 23 de noviembre de 2023 y la decisión resolutiva final que extiende dicha responsabilidad, particularmente en lo referido al concepto de nulidad del despido, que precisamente es posterior a la conclusión del vínculo entre el Servicio y Figtell. De esta manera la sentencia padece de ausencia de fundamentación. Cree que el tribunal ha fundado su decisión en una concatenación lógica defectuosa, arribando a una conclusión incoherente con su propio razonamiento jurídico al acoger la demanda por nulidad del despido de manera solidaria respecto de su representada. En subsidio la demandada solidaria alegó que la sentencia definitiva recurrida alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que incurrió en una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; alega, particularmente del artículo 183 B del Código el Trabajo. Se refirió al sentido de la causal y adujo que el sentenciador de la instancia le dio al artículo 183-B del Código del Trabajo un sentido y alcance indebido, no tomando las palabras de la ley en su sentido natural y obvio como lo exige el artículo 20 del Código Civil al condenar a su parte al concepto de nulidad del despido, infringiendo el artículo 183 B inciso primero del Código del Trabajo en particular en lo referido al límite temporal. Recordó lo dispuesto en el artículo 183 del Código del Trabajo que limita la respon
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Antofagasta, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2440550020-1, rol interno M-72-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 351-2024, por sentencia definitiva de siete de agosto de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda deducida por don Rene Meza Vega, en contra de Dafne Javiera Matamoros Egaña, Recursos Inherentes a la Seguri
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