GAETE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de febrero del año 2024, comparece Rodrigo Guerrero Román, abogado, en representación de don José Esteban de Jesús Gaete Becerra, domiciliado en calle Las Salinas N°2409, sector Cáhuil, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, representada legalmente por su alcalde don Cristian Pozo Parraguéz, ambos domiciliados en calle Ángel Gaete N°365, comuna de Pichilemu por la dictación de la Ordenanza General de Humedales Urbanos, de fecha 30 de enero de 2024. Señala que lo establecido en el artículo 9 de dicha Ordenanza, obedecería a una expropiación encubierta al fijar franja de protección de 35 metros en todo el contorno de los humedales urbanos, lo que perjudica la empresa del actor, afectando sus derechos a ejercer actividades económicas y de propiedad, toda vez que no podría usarla, ni gozar de los frutos civiles, ya que dicho bien inmueble se utiliza para fines comerciales. Agrega que la Ordenanza también vulnera su derecho a la libertad económica, no pudiendo un acto administrativo limitar tal garantía constitucional. Menciona, que el acto recurrido a pesar de no constituirse en ilegal per se, si se vislumbra una especie de arbitrariedad, toda vez que la ordenanza señala que se declarará humedal urbano la laguna del perro, infringiendo así requisitos propios de la Ley N°21.202. Finaliza solicitando que en definitiva se declare la restauración del imperio del derecho sobre la base de cesar, inmediatamente, la ejecución de cualquier acto que siga privando las garantías constitucionales invocadas en el cuerpo del libelo, sin perjuicio, de establecer su obligación en orden a proceder a resarcir el perjuicio causado, a su propio costo y entera satisfacción del recurrente, los graves daños que actualmente se producen en el inmueble y sobre la actividad comercial, todo ello, con expresa condenación en costas. A folio 9, comparece Susana Jara Azócar, abogada, en representación de la Ilust
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto que el recurrente considera ilegal y arbitrario, consiste en el Decreto N°810 del 20 de febrero de 2024, que aprueba la Ordenanza General de Humedales Urbanos, de la comuna de Pichilemu, por cuanto su artículo 9°, establece una serie de limitaciones para el desarrollo de proyectos y actividades en áreas aledañas a los humedales urbanos, en particular, una faja de protección de 35 metros en todo su contorno y atendido que la Ordenanza señala que declarará como humedal urbano la Laguna del Perro, se produciría una afectación al derecho a desarrollar una actividad económica lícita y al derecho de propiedad, respecto del inmueble que el recurrente tiene en dicho sector. TERCERO: Que, informando la recurrida, señaló que el municipio dictó la Ordenanza reclamada con el objeto de regular la protección, conservación, restauración y uso sustentable de los humedales urbanos que se encuentren dentro de los límites territoriales de la comuna de Pichilemu, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley 21.202, lo que a su vez haría improcedente el recurso, por cuanto, la Ley 18.695, consagra el reclamo de ilegalidad para impugnar las resoluciones de la Municipalidad. CUARTO: Que, al respecto cabe señalar que el 23 de enero de 2020 se publicó la Ley 21.202 que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos. De acuerdo al artículo 1° de la citada Ley, “El objeto de ésta es proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”. En relación con la implementación de la Ley de Humedales Urbanos, el artículo 2° de la Ley, señala que “Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito también por el Ministro de Obras Públicas, definirá los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, a fin de resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo”. Luego el inciso 2° del artículo 2° de la Ley, dispone que “Las municipalidades deberán establecer, en una orde
Fallo
se declarará humedal urbano la laguna del perro, infringiendo así requisitos propios de la Ley N°21.202. Finaliza solicitando que en definitiva se declare la restauración del imperio del derecho sobre la base de cesar, inmediatamente, la ejecución de cualquier acto que siga privando las garantías constitucionales invocadas en el cuerpo del libelo, sin perjuicio, de establecer su obligación en orden a proceder a resarcir el perjuicio causado, a su propio costo y entera satisfacción del recurrente, los graves daños que actualmente se producen en el inmueble y sobre la actividad comercial, todo ello, con expresa condenación en costas. A folio 9, comparece Susana Jara Azócar, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, quien solicitó tener presente que el recurrente no identifica ni singulariza en su presentación inmueble alguno de su propiedad, ni actividad económica particular que desarrolle que se vea afectada. Señaló que es efectivo que el municipio dictó la Ordenanza General de Humedales Urbanos, que fue aprobada por el Concejo Municipal, y que tiene por objeto regular la protección, conservación, restauración y uso sustentable de los humedales urbanos de la comuna de Pichilemu, ubicados dentro de los límites del territorio comunal, ya sea que se encuentren en terrenos fiscales y/o bienes de uso público y/o privados, y ya sea que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano. Considera que la Municipalidad no ha incurrido en ilegalid
Texto Completo (Preview)
Rancagua, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 29 de febrero del año 2024, comparece Rodrigo Guerrero Román, abogado, en representación de don José Esteban de Jesús Gaete Becerra, domiciliado en calle Las Salinas N°2409, sector Cáhuil, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, representada legalmente por su alc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica