SEPÚLVEDA/CAPACITACION Y CONSULTORA LOS NOGALES LIMITADA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, en la causa RIT O-37-2023 del Juzgado de Letras de Angol el Juez Suplente Sr. Iván Edison Santander Valenzuela, en sentencia definitiva de catorce de marzo de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda de despido indebido, continuidad laboral, cobro de prestaciones y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general deducida por CARLA ANDREA SEPULVEDA BELTRAN, en contra de SOCIEDAD N.G.V LTDA. y en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL LOS NOGALES, resolviendo: “I. Que, se acoge la excepción de finiquito respecto de las prestaciones laborales aludidas para el periodo comprendido entre 2003 y 31 de diciembre de 2020. II. Que se acoge, parcialmente, la demanda interpuesta por dona Carla Andrea Sepúlveda Beltrán, solo en cuanto se declara indebido su despido y se condena a la demandada Corporación Educacional Los Nogales, continuadora legal de la demandada Sociedad N.G.V Ltda, representada legalmente por don Luis Alberto Núñez Lobos, a pagarle a la actora: 1. $1.753.221, por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $3.506.442 por concepto de indemnización por años de servicios. 3. $2.805.153 por concepto de 80 % de recargo sobre la indemnización por años de servicios. 4. Cotizaciones previsionales por los meses de enero y febrero de 2021. III. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo. IV. No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida y por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e). Por su parte la demandada interpuso recurso de nulidad en virtud de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, esgrime la causal del artículo 478 letra e) del cuerpo legal citado. Con fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista d
Fundamentos
considerando lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil en cuanto a que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, las cláusulas pactadas en dicho instrumento tienen plena validez y eficacia, no pudiendo la contraria, en virtud de este contrato pretender una excepción de transacción cuando libre y voluntariamente han pactado reconocer una antigüedad laboral que dataría de al menos desde el 1 de marzo del 2014. Además, en el caso de marras dicho contrato no terminó ni de mutuo acuerdo ni por una causal legal, todo lo contrario, terminó siendo un despido injustificado declarado por el juez. Explica que el finiquito presentado se hace cargo de terminar un contrato de trabajo suscrito el 1 de marzo del 2003, en el que se había asignado la función de labores de docente a la trabajadora. No obstante, en el contrato del año 2021 se le otorgó a su representada las labores de “jefa de U.T.P” en dicho establecimiento, lo que se le reconoce iniciado desde el año 2014. Con esto, el demandado está reconociendo que la antigüedad laboral, de la que se hace responsable indemnizar se extiende desde aquella fecha. Considera que el finiquito no podría hacerse extensivo a derechos y obligaciones posteriores emanadas de un nuevo contrato, sino que, sólo extingue aquellas que nacieron de aquel contrato cuya terminación establece. En otras palabras, el finiquito firmado con fecha 31 de diciembre del año 2020 puso término al contrato de trabajo de fecha 1 de marzo del año 2003. Además, con fecha 1 de marzo del 2021, dos meses después de aquel instrumento transaccional, se firmó nuevo contrato de trabajo entre el demandado y su representada, naciendo las nuevas obligaciones laborales que no deben ser ignoradas para el
Fallo
se declara indebido su despido y se condena a la demandada Corporación Educacional Los Nogales, continuadora legal de la demandada Sociedad N.G.V Ltda, representada legalmente por don Luis Alberto Núñez Lobos, a pagarle a la actora: 1. $1.753.221, por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $3.506.442 por concepto de indemnización por años de servicios. 3. $2.805.153 por concepto de 80 % de recargo sobre la indemnización por años de servicios. 4. Cotizaciones previsionales por los meses de enero y febrero de 2021. III. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo. IV. No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida y por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e). Por su parte la demandada interpuso recurso de nulidad en virtud de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, esgrime la causal del artículo 478 letra e) del cuerpo legal citado. Con fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, se
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C.A. de Temuco Temuco, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT O-37-2023 del Juzgado de Letras de Angol el Juez Suplente Sr. Iván Edison Santander Valenzuela, en sentencia definitiva de catorce de marzo de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda de despido indebido, continuidad laboral, cobro de prestaciones y nulidad del despido en procedimiento de a
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