SIN INFORMACION

SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JHONNY DE JESÚS SILVA SÁNCHEZ, venezolano, labores remuneradas, cédula de identidad para extranjero número 26.880.523-0, domiciliado en 25 Sur N°291, villa Los Acacios, comuna de Talca, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su director nacional, don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, ambos domiciliados en San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente con fecha 14 de diciembre de 2022. En relación con los hechos fundantes del recurso señala que ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario. Luego, el 14 de diciembre de 2022 solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud de residencia definitiva número: 53380065. Señala que procedió a dar cumplimiento oportunamente al pago de los derechos de la residencia definitiva requeridos por la autoridad administrativa, según se acredita en el comprobante de pago de derechos de fecha 14 de diciembre de 2022, código de trámite: 53380065. Sin embargo, desde la referida fecha el recurrente no ha recibido ninguna respuesta concluyente de la solicitud de residencia definitiva de parte del servicio recurrido, manteniéndole en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. La recurrida no se ha pronunciado sobre la referida solicitud del recurrente, pese a haber transcurrido más de 1 año y 8 meses desde el ingreso de la solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la Ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. La Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo t

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 6, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f

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Talca, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JHONNY DE JESÚS SILVA SÁNCHEZ, venezolano, labores remuneradas, cédula de identidad para extranjero número 26.880.523-0, domiciliado en 25 Sur N°291, villa Los Acacios, comuna de Talca, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República i

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