SIN INFORMACION

SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 29 de abril de 2024, compareció doña María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en representación de don Gonzalo Silva Maturana, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por mantener una cobertura reducida en las prestaciones de salud mental en el plan de salud del recurrente, en comparación con las prestaciones de salud física. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad. Expone que se encuentra contractualmente vinculado a Isapre Cruz Blanca S.A. desde octubre de 2001, mediante el plan de salud denominado "Preferente Premium Especial 9000 18". Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley N° 21.331, que estableció el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, consagrando como principio la equidad en el acceso y el mismo trato entre las prestaciones de salud mental y física. Agrega que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396, que ajustó las normas administrativas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, asegurando que los nuevos planes no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sin embargo, sostiene que nada se señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Argumenta que, conforme a lo establecido por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 26.275-2023, el verbo "comerc

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se declare: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida consistente en cubrir las prestaciones de salud mental en forma restringida; 2) Que la Isapre deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica; 3) Que la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo con los nuevos porcentajes de cobertura; y 4) Que se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, informando el recurso, la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., representada por el abogado Daniel López Venturi, se allana a lo solicitado en el sentido de realizar los ajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud del recurrente a aquellas de las prestaciones de salud física, sin perjuicio de lo cual expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Señala que el recurrente contrató libre y voluntariamente el Plan de Salud "1PRE900118" el 23 de febrero de 2018, el cual contempla coberturas para distintas prestaciones, así como topes anuales y por prestación individual, conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales. Sostiene que la Ley N° 21.331 no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de declaraciones generales de princi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 29 de abril de 2024, compareció doña María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en representación de don Gonzalo Silva Maturana, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por mantener una cobertura reducida en las prestaciones de salud mental en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica