1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

OSORIO DUGAN FELIPE / HOSPITAL SAN JOSÉ DE MELIPILLA

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Nº O-11-2023, caratulados “Osorio con Hospital San José de Melipilla”, del 1º Juzgado de Letras de Melipilla, en procedimiento ordinario de aplicación general laboral, por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, el juez titular de dicho tribunal, Sr. José Nesvara Herrera, por sentencia de once de julio del presente año, rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Felipe Ignacio Osorio Dugan, en contra del Hospital San José de Melipilla, representado por don Oscar Vargar Durati, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Contra dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad. El ocho de noviembre de los corrientes se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Mauricio Ortega Berríos dedujo, por la parte demandante, recurso de nulidad fundado en forma principal, en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, en la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1, 7, 8, 162 y 168 del Código del Trabajo y el artículo 11 de la Ley N°18.834. Solicita que se acoja el recurso y, consecuencialmente, se anule la sentencia dictándose otra de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda interpuesta por don Felipe Ignacio Osorio Dugan en contra del Hospital San José de Melipilla, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la parte recurrente refiere los antecedentes de la causa y, luego de reproducir varios motivos del

Fallo

fallo que impugna, sostiene que el sentenciador reconoció la existencia de una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, es decir, que en el caso de marras existía una relación de subordinación y dependencia entre su representado y la demandada. Tales indicios, según la recurrente, están constituidos por la prestación de los servicios de su representado, por 1 año y 6 meses de manera continua en sus funciones, recibiendo remuneraciones, con jornada laboral y cumplimiento de un horario. Debido a lo anterior, la recurrente considera que el tribunal ha realizado una calificación jurídica errónea de los hechos comprobados en juicio y que, si el juez a quo hubiera aplicado correctamente el artículo 11 de la ley Nº 18.834, habría concluido necesariamente que la contratación por parte del recurrido a su representado, al haber índices de subordinación y dependencia, correspondía estimarla como una relación entre las partes de carácter laboral. TERCERO: Que la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo procede “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Al respecto conviene tener presente que la causal en estudio corresponde a una cuestión de derecho, desde que alude a la determinación de si un hecho establecido en la causa se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto. Lo anterior se eviden

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San Miguel, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol Nº O-11-2023, caratulados “Osorio con Hospital San José de Melipilla”, del 1º Juzgado de Letras de Melipilla, en procedimiento ordinario de aplicación general laboral, por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, el juez titular de dicho tribuna

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