SANCHEZ PARRA/COMITE DE VIVIENDA EL CERRITO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece José Sánchez Parra, quien deduce recurso de protección en contra del Comité de Vivienda “El Cerrito” de Antofagasta, impugnando la nueva elección de directiva de la organización comunitaria. SEGUNDO: Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” TERCERO: Que de la norma transcrita se desprende que para que resulte admisible a tramitación una acción constitucional de protección, éste debe ser deducido en tiempo y mencionar hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En caso contrario, el numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, autoriza a declararlo inadmisible desde luego, por resolución fundada. CUARTO: Que el acto por el cual se entabla la presente acción constitucional de protección, es la elección de nueva directiva la que, de acuerdo a los documentos acompañado se produjo el 07 julio del año en curso, de lo que se concluye que la acción constitucional entablada, ha sido presentada transcurrido el plazo fatal de treinta días corridos previsto en el transcrito numeral 1° del Auto Acordado que regula la materia, contados desde el conocimiento del acto recurrido, por cuanto desde la fecha de tomar conocimiento de
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” TERCERO: Que de la norma transcrita se desprende que para que resulte admisible a tramitación una acción constitucional de protección, éste debe ser deducido en tiempo y mencionar hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En caso contrario, el numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, autoriza a declararlo inadmisible desde luego, por resolución fundada. CUARTO: Que el acto por el cual se entabla la presente acción constitucional de protección, es la elección de nueva directiva la que, de acuerdo a los documentos acompañado se produjo el 07 julio del año en curso, de lo que se concluye que la acción constitucional entablada, ha sido presentada transcurrido el plaz
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Msm/ Antofagasta, a doce de noviembre dos mil veinticuatro. A todo estese a lo que se resolverá: VISTOS: PRIMERO: Que comparece José Sánchez Parra, quien deduce recurso de protección en contra del Comité de Vivienda “El Cerrito” de Antofagasta, impugnando la nueva elección de directiva de la organización comunitaria. SEGUNDO: Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recu
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