MP C/ MARIA JOSE ESPINA ESPINA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT 45- 2022, RUC N° 2000430077-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, el abogado Defensor Penal Público don JAIME JOSÉ EUGENIO PAIVA FERRADA, en representación de la enjuiciada MARIA JOSÉ ESPINA ESPINA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa el día 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se condenó a su representada como autor del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436 inciso primero, en relación con el artículo 439, todos del Código Penal, perpetrado en Talca el día 28 de abril del 2020, en perjuicio de L.E.D.B., a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas En contra de esta decisión, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c), y 297, todos del Código Procesal Penal. En base a ello, solicitó tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva singularizada, pidiendo en concreto a esta Corte que, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes y anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin de que el Tribunal no inhabilitado que corresponda, disponga la realización de un nuevo juicio oral. Declarado admisible dicho recurso, se procedió a su vista el día 24 de octubre del presente año, oportunidad en que se escucharon los alegatos del recurrente y del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día 12 de noviembre de 2024 del presente año para la comunicación del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en contra de la sentencia, la defensa de la imputada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el literal e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342 y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal. La causal invocada, contenida en el literal e) del artículo 374, del Código Procesal Penal, describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. En este caso, el impugnante refiere que la omisión, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342 de la misma Ley que, a su turno, en lo pertinente dispone: “La sentencia definitiva contendrá… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del mismo cuerpo legal, expresa: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Con relación a la causal, sostiene el recurrente que el motivo de nulidad invocado se configura por cuanto el tribunal valoró los medios de prueba en contradicción con el Principio de la Lógica, de la Razón Suficiente. Expresa que, en términos de fundamentación del fallo, el principio de la lógica obliga al juzgador no tan solo exponer las razones del por qué cree en la tesis del Fiscal, sino que además del por qué ha desechado las alegaciones de la defensa. De igual forma debe explicar fundadamente cómo ha hecho para despejar la existencia de toda duda razonable. Aclarado lo anterior, destaca que en juicio sólo se alegó la falta de participacion de su representada en los hechos por los cuales fue acusada, no efectuando alegación alguna respecto al hecho punible. Luego, haciendo referencia al Considerando Séptimo, relativo a la valoración de la prueba, indica que el planteamiento esgrimido en el
Fallo
fallo no puede ser correcto desde la óptica del razonamiento ni de la valoración jurídica de los medios de prueba, pues el tribunal no puede generar convicción sobre la base de impresiones, pues ello, en caso alguno es una razón suficiente. Añade que, la impresión personal es una mera apreciación subjetiva carente de contenido y fundamento. Refiere que, en el presente caso, el Tribunal tuvo por acreditada la participación de su representada en el hecho punible, en base a los relatos de los funcionarios aprehensores y de la víctima, no obstante que en éstos queda establecida que el color de ojos no correspondía al de la persona que fue acusada. Asimismo, expresa que, al momento de ser refrescada la memoria de la víctima, esta no da razones lógicas, limitándose a señalar que “la gente usa lentes de contacto”; cuestión de suma relevancia, para efectos de acreditar la participación que se imputa a aquélla, y de lo cual no se hizo cargo el Tribunal. En el mismo sentido, añade que toda la prueba apunta a la verificación por medios no acreditados de información, tales como fotos de Facebook y conversaciones vía mensajería, con supuestos informantes respecto de los cuales no se verificó su identidad y de las cuales no se tienen certeza de su real existencia. Manifiesta que, la prueba de cargo no superó la duda razonable y, que, por otro lado, la fundamentación del fallo en sus considerandos, no supera las exigencias de la lógica como valoración y fundamentación de la condena. Afir
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Talca, doce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: En causa RIT 45- 2022, RUC N° 2000430077-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, el abogado Defensor Penal Público don JAIME JOSÉ EUGENIO PAIVA FERRADA, en representación de la enjuiciada MARIA JOSÉ ESPINA ESPINA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa el día 17 de septiembre de 2024, med
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